Tribunales Piquenses: absolvieron a un hombre de Intendente Alvear que provocó lesiones graves en su pareja cuando la seguía con el auto
Martes 12 de Diciembre de 2023 - 15:46:11
El tribunal colegiado compuesto por la jueza de audiencia de juicio María José Gianinetto, los jueces de audiencia Marcelo Pagano y Federico Pellegrino absolvió a Jonatan Iván Moyano, de 33 años, en orden al delito de lesiones gravísimas culposas.
El juicio oral se desarrolló los días 16, 21 a 24 y 27 de noviembre del corriente año, con la intervención del fiscal Luciano Rebecchi; el letrado Jerónimo Altamirano como patrocinante del querellante particular- el padre de la damnificada-; las abogadas María José Ortega Fuentes y Natalia Vallejos en representación de la querellante particular- madre de la damnificada- y el abogado Agustín Cobreros como defensor particular del imputado. Sigue en ver más...
Acusación y alegatos de inicio
En sus alegatos de inicio, el fiscal acusó a Moyano y dijo que acreditaría que el acusado, el día 6 de febrero del 2022, siendo 14:50 hs. aproximadamente, luego de haber mantenido una discusión con su pareja Paula Alejandra Pinedo, la habría seguido en su automotor marca Ford modelo Ecosport, por calle Cacique Calvain de la localidad de Intendente Alvear, mientras ella circulaba a bordo de su motocicleta marca Motomel Max, modelo 110 cc y a la altura de la intersección con calle Cacique Calvaín, a 50 metros, hacia el sur de calle Cacique Mariano Rosas, producto de esta persecución, habría provocado que la misma perdiera el control del vehículo, ocasionando la caída de la motocicleta que le produjeron lesiones de gravedad.
Rebechi mencionó que “existió por parte de Moyano una violación al deber de cuidado, al no respetar las previsiones de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449, violando lo dispuesto por el art. 39 inc. b) y 48 inc. g) de la mencionada ley, al no mantener la distancia prudencial que requería en el caso, lo que hizo que Paula Pinedo perdiera el control de su motocicleta y resultara con las lesiones acreditadas”. Dicha conducta encuadra en las previsiones de los art. 94 bis, primer párrafo, en relación al art. 91 del Código Penal.
Por su parte Altamirano, representante del querellante particular, expresó que adhería a los hechos relatados por el fiscal y a la calificación legal. Resaltó que existió un nexo causal entre la conducta del imputado y el resultado dañoso, como así también que el hecho ocurrió en un contexto de violencia de género, “adelantando que probaría que la discusión anterior que había mantenido la pareja hizo que Paula Pinedo sintiera temor y se produjera así el siniestro. Existió una violación al deber de cuidado al momento de la conducción por parte de Moyano”.
Ortega Fuentes y Vallejos, representantes de la querellante particular, sostuvieron en su alegato inicial que probarían durante la audiencia de debate que el hecho que relató el fiscal no concordaba con lo verdaderamente ocurrido, y que la conducta del acusado debía ser encuadrada en el delito de femicidio en grado de tentativa (art. 80 inc. 11° y 1°, y 42 C.P).
Finalmente el defensor del imputado solicitó que se excluya del debate a la querella representante de la madre de la damnificada, dado que tal acusación había sido ya rechazada por el juez de control en la audiencia prevista por el art. 294 C.P.P. Considerando el art. 91 y 302 C.P.P. Agregando que la querella no tiene imputación propia en el debate.Por otra parte, en relación a la acusación efectuada por el fiscal y la querella representante del padre de la damnificada, expresó que durante las audiencias probará la inocencia de su defendido.
Luego de analizadas las peticiones solicitadas por las partes, el tribunal resolvió no hacer lugar a la exclusión del debate de las querellantes representantes de la madre de la damnificada- solicitado por el defensor del imputado- y; por no haber sido admitida su acusación en relación al delito de tentativa de femicidio por el juez de control en la audiencia prevista por el art. 294 C.P.P, se autorizó que continúen con su participación en la audiencia pero a efectos de acreditar los hechos de la acusación a la que sí se hizo lugar oportunamente en la mencionada audiencia del 294 C.P.P – por el delito de lesiones gravísimas culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo con motor-.
Alegatos finales
En su alegato de clausura la fiscalía expresó que había sido acreditada la responsabilidad y autoría del imputado por los hechos por los que fuera acusado. Solicitó que la calificación legal fuera por el delito de lesiones gravísimas culposas ocasionadas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo con motor y que se condenara a Jonatan Iván Moyano a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículo automotor por el plazo de cuatro años.
Altamirano, patrocinante letrado de la parte querellante por parte del padre de la víctima, luego de expresar sus fundamentos, manifestó que adhería a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, Ortega Fuentes y Vallejos, abogadas patrocinantes de la parte querellante por parte de la madre de la damnificada, expresaron que “habiendo efectuado oportunamente una acusación autónoma en la audiencia prevista por el art. 294 C.P.P, que fue rechazada y de la que se hizo reserva de impugnación, en esta instancia sólo analizarían las pruebas que se produjeron en el debate, no solicitando pena ni calificación legal para la conducta que se le enrostrara al acusado”.
El defensor Cobreros, solicitó que no se tengan en cuenta los dichos de las letradas Ortega Fuentes y Vallejos por no haber efectuado acusación. Luego de argumentar, requirió el sobreseimiento de su defendido por no existir pruebas suficientes y objetivas.
Fundamentos del Tribunal
Luego de las cinco jornadas de debate oral y público, con las pruebas rendidas y las incorporadas, los magistrados expresaron en los fundamentos de la sentencia que “contamos con la certeza negativa que el hecho enrostrado al acusado no existió. Ninguna de las partes acusadoras han demostrado los extremos afirmados en su teoría del caso”.
Al analizar los hechos por los que fuera acusado Moyano, el tribunal tuvo en cuenta el testimonio de la hija de ambos –imputado y damnificada-, de 8 años, presente al momento del hecho. Al respecto agregaron que “este testimonio resulta de suma relevancia para conocer la forma en que ocurrieron los hechos: la niña, hija de ambos, a pocos días de ocurrido el hecho y con total naturalidad y simpleza expresó que su mamá salió enojada y manejando muy rápido su motocicleta. Posteriormente Moyano, en compañía de la propia niña, sentada en el asiento delantero acompañante del conductor, siguió su camino, siendo su madre la que llevaba la delantera, hasta que en el camino, habiendo muchos pozos, su madre pierde el control de la motocicleta (…) y cae al piso. Al descender del automóvil con su padre la pudo ver tendida en el piso y con su rostro sangrando”.
De los testigos que se presentaron en el lugar luego de ocurrido el hecho, en forma inmediata, “algunos incluso observaron a Moyano descender del automóvil y a Paula tendida en la calle, boca abajo y los brazos hacia atrás. En esta circunstancia hay plena coincidencia” agregó el tribunal. “Pero no fueron precisos, por lo que no se pudo reconstruir con certeza, las palabras que la joven Pinedo habría manifestado en ese momento”.
Agregaron los jueces que si bien, de algunos de los dichos de los testigos “podría llegar a concluirse que Paula Pinedo estaba afirmando que Moyano le había pegado o la había ´tocado´ con su automóvil y provocó así su caída de la motocicleta, pero esta duda ha sido despejada -adelantamos- por la pericia accidentológica que se realizó, al descartar de plano la existencia de embestida o contacto alguno entre ambos vehículos”.
En relación a las pericias accidentológicas, los jueces expresaron que “es de resaltar también que los cuatro expertos que depusieron en la audiencia coincidieron en sus conclusiones, incluso el perito de parte que participó de las operaciones periciales por parte de la querella”.
Luego de analizar la información, por coincidir en sus apreciaciones con los restantes peritos intervinientes, los profesionales realizaron una pericia accidentológica en conjunto.
En el juicio, el perito de parte, expresó que “por razones que se desconocen la motocicleta en el camino de tierra, donde había mucho arenal, se despistó, perdió la verticalidad, luego de un zigzagueo, realizó un giro y cayó a la posición final”. Coincidió con sus colegas en cuanto a que en este caso no hubo contacto entre los vehículos y que no fueron movidos de lugar.
De la pericia accidentológica suscripta en forma conjunta por los cuatro peritos intervinientes surgió que “es importante tener en cuenta, como se menciona en el desarrollo inicial de este informe pericial e informe preliminar, la disposición de los rastros neumáticos de los vehículos involucrados. En primer lugar, ya se ilustró que los vehículos circulaban en el mismo sentido (Sur – Norte) y que se posicionaban de manera paralela y el rodado menor por delante de la camioneta…De esta manera, podemos mencionar que en el siniestro que se investiga, la fase de conflicto se centra en la caída de la motocicleta, los movimientos realizados y la posición final de ambos rodados. En este punto es importante recordar el zigzagueo que, a lo largo del recorrido, se pudo observar por parte del vehículo de menor porte. A través de esto, se puede evidenciar que la conductora de la motocicleta comienza a perder el control del rodado, metros antes de su caída. Por su parte, las huellas de neumático de la camioneta, muestran que continuaban posterior a los rastros dejados por la motocicleta (como se observa anteriormente en las imágenes que ilustran la superposición). Continuando con el recorrido, y llegando al momento en que la conductora pierde el control total del rodado, se observó en el lugar del hecho, un ensanchamiento mayor de la huella de neumático, y posteriormente su caída, evidenciada por el surco presente en la superficie originado por las partes metálicas, la proyección de tierra que continúa con su movimiento post impacto, y la discontinuidad de la huella de neumático..Es importante aclarar que, en el momento en que la motocicleta pierde la verticalidad, cayendo sobre la calzada, la camioneta continuaba distante a ella. Esto se puede justificar a partir de las huellas de frenado que generó el vehículo de mayor porte. Es decir que existió cierta distancia desde el lugar donde el conductor de la camioneta aplica los frenos, hasta el lugar donde se visualizó la caída..A partir de lo desarrollado…se puede especificar que la ausencia de los indicios, como transferencia de pintura, variación de los soportes (hundimiento, rayaduras, etc), demuestran que no existió contacto entre los rodados, por tanto, del siniestro investigado no surge un rodado embistente y embestido”.
Los magistrados agregaron que “sin dudas, el testimonio y pericias de los profesionales que realizaron los informes correspondientes -cuyos testimonios y conclusiones no fueron controvertidos por las partes- resultaron de suma importancia para la decisión a la que adelantamos arribamos, concluyendo con sus saberes, analizando los datos objetivos, que la caída de Paula Pinedo de la motocicleta que conducía fue producida por la pérdida de control de la misma al momento de conducir.
Las tomas fotográficas exhibidas en la audiencia resultaron sumamente ilustrativas en este punto, evidenciando en forma clara la huella del zigzagueo de aproximadamente 50 metros en que incurrió la motocicleta previo a la caída, su derrape en la calle y la marca del sistema de frenos accionado por el acusado.
Este propio Tribunal, al momento de realizar la inspección solicitada por las partes en el lugar del hecho, pudo verificar la condición de la calle Cacique Calvaín, que pese a que fue realizada tiempo después, se pudo constatar la mayor presencia de arena en los costados de la misma, lugar donde se produjo el zigzagueo y pérdida de control de la motocicleta por parte de su conductora”.
En relación a la acusación de violación al deber de cuidado al momento de la conducción por parte del acusado, fue descartada por el tribunal “ dado que por la pruebas analizadas se extrae que si no existió colisión entre ambos vehículos, fue porque justamente Moyano, que se conducía detrás de la moto de Paula, condujo con cuidado y prevención, y mantuvo el dominio de su automóvil en todo momento”.
Los miembros del tribunal manifestaron que “ante la brusca maniobra -pérdida de control- de la motocicleta, accionó los frenos de su camioneta, a tal punto que dejó las huellas que a simple vista se observaron en las fotografías del lugar.
Los expertos manifestaron que en la mecánica del hecho, la camioneta se mantuvo todo el tiempo detrás de la motocicleta, así lo muestran acabadamente las fotografías, análisis de huellas y gráficos aportados, como así también que la distancia entre la posición final de la motocicleta y la camioneta fue aproximadamente entre seis y diez metros, lo que resulta una distancia razonable, toda vez que le permitió accionar los frenos ante la sorpresiva pérdida de control de la motocicleta y posterior pérdida de verticalidad.
Pero consideramos que la distancia entre ambos rodados ha sido más razonable aún, es decir que ha sido mayor, ya que en los cálculos no se ha tenido en cuenta los metros que el rodado mayor ha recorrido durante el tiempo de reacción antes de la frenada”.
Agregaron al respecto que “analizando la prueba ventilada y las disposiciones de la ley mencionada anteriormente, concluimos que efectivamente Moyano cumplió con las obligaciones a su cargo, con la obligación de conducir con atención, mantuvo el dominio del vehículo que manejaba, lo hacía a una distancia razonable y a una velocidad inferior a la que se conducía la motocicleta -lo que se demuestra en la circunstancia que no la sobrepasó en ningún momento del trayecto-.
Ello le permitió evitar la colisión ante la imprevista maniobra de la motocicleta que se conducía delante de él. De no haber sido así, si no hubiera mantenido una razonable distancia y menor velocidad, ante la maniobra imprevista y posterior caída al suelo de la motocicleta y su conductora, habría existido la mentada colisión o embestida”.
Finalmente, en relación a lo sostenido por las partes acusadoras -el fiscal y la querella representante del padre de la damnificada-; en referencia a que el hecho ventilado en el debate se produjo en el marco de violencia de género por parte del acusado a Paula Pinedo; los magistrados concluyeron que “la gravedad de las lesiones que sufrió Paula Pinedo resultaron gravísimas, los profesionales médicos que tuvieron algún contacto con ella afirmaron que su cuadro neurológico es irreversible, pero en lo que aquí interesa, no ha sido demostrado que tales lesiones fueran consecuencia de la conducta del acusado. Los médicos coincidieron en su totalidad que las lesiones que presentaba se corresponden con una caída de motocicleta sin casco”.
Por último, el tribunal expresó en la sentencia que “por todo ello, tal como lo adelantamos, en el presente caso hemos arribado a la certeza negativa que el hecho delictivo endilgado no ocurrió, correspondiendo entonces absolver al acusado”.