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La Pampa: la Justicia falló a favor de cuatro empleados despedidos por la Municipalidad de General Acha

Jueves 15 de Marzo de 2018 - 10:44:30
El juez civil sustituto, Abel Argüello, hizo lugar parcialmente a una demanda laboral promovida por cuatro empleados contra la Municipalidad de General Acha y la Provincia de La Pampa, condenando a las demandadas a abonarles una indemnización dentro de los 10 días de encontrarse firme la sentencia. El fallo fue apelado por la comuna y el gobierno provincial ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa. ¿Cuál es la demanda que está en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 3? Los trabajadores adujeron que ingresaron a la Municipalidad de General Acha bajo la figura de ‘jornalizados’ –algunos en 2007–, que realizaron tareas para esa administración y que en 2009 fueron transferidos a la Escuela Hogar de Utracán, que depende del Ministerio de Educación. El 23 de enero de 2012 fueron despedidos sin causa mediante una resolución municipal. Mayor información en ver más...


Ellos sostuvieron que la vinculación laboral con la comuna siempre estuvo “inserta en un cuadro de ilegalidad manifiesta” ya que “fueron sometidos a un régimen de precariedad e inestabilidad, que con los ceses “arbitrarios e injustificados”. Por eso reclamaron el pago de sueldos adeudados, el mes de despido, el preaviso, vacaciones no gozadas y las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo. Todo por un total de 252.142 pesos.

El fiscal de Estado, José Alejandro Vanini, planteó la prescripción de la demanda como defensa de fondo, y la falta de legitimación porque nunca fueron empleados por Educación. “La relación existía con la Municipalidad, ya que era ella quien tenía a su disposición la capacidad laborativa de los actores, como así también la disponibilidad de ellos –sostuvo–. Es razonable pensar que los mismos debieron, en todo momento, incoar la acción solo contra el municipio, pero por una cuestión netamente pecuniaria terminaron forzando la realidad para incluir al Ministerio”.

La Municipalidad, a través del abogado Luis Fernando Martínez Montalvo, reconoció que fueron contratados efectivamente como personal jornalizado, pero que al momento de los despidos se encontraban prestando servicios en la Escuela Hogar. También, al igual que la Provincia, sostuvo que el tribunal era incompetente y que la demanda debía ir al Superior Tribunal de Justicia por la vía contenciosa administrativa –aunque acotó que la acción contenciosa había caducado– y que hubo “un sometimiento voluntario a un régimen jurídico determinado –contratación administrativa como jornalizados–, no correspondiendo por tal razón la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, y que, en todo caso, existió una causa justa” para las desvinculaciones.


Fundamentos.

EL STJ oportunamente determinó la competencia del Juzgado Civil, ya que la modalidad y naturaleza de contratación no es la que está expresamente contemplada en la normativa que regula la contratación de empleados públicos (Ley 643), determinando por lo tanto que la cuestión se encuentra regida por el derecho privado, negándole naturaleza contencioso-administrativa, ya que a pesar de que el Estado sea parte contratante, ello no significa que la relación laboral deba ser analizada como una reclamación o demanda de agente público porque ellos no lo eran.

Argüello señaló que “más allá de admitir que el mero transcurso del tiempo no puede lograr que quien ingresó como contratado por la administración pública adquiera derecho a la estabilidad, exigiendo su ingreso posterior como personal permanente (…), esto en modo alguno implica que los trabajadores contratados se encuentren totalmente desprotegidos, máxime cuando dicha contratación se prolonga durante años”.

“La protección de los trabajadores ostenta rango constitucional, resultando inadmisible que la condición de ‘jornalizados’ conlleve que la relación quede al margen del sistema legal, ya que la garantía consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al igual que el artículo 47 de nuestra Carta Provincial, protege al empleado de la ruptura incausada del vínculo más allá del nombre asignado por las partes a la vinculación”, expresó el juez.

Acotó también que “más allá de que la Municipalidad alegó la ‘precariedad y temporalidad de la relación’, resulta dable considerar que existía por parte de los trabajadores una más que razonable expectativa de permanencia” en sus lugares laborales. “En consecuencia, resulta indudable que no puede mantenerse al personal contratado en la situación de desprotección total, por el solo hecho de la calificación que desde el Estado se hace de esa relación”, agregó.

En relación a la defensa de la Municipalidad fundada en que los actores se sometieron voluntariamente a ese régimen, rechazó esa postura por considerar que “resulta inadmisible porque soslaya considerar que, aún desde la óptica del derecho privado, se ha entendido desde los orígenes que en una relación laboral hay una parte fuerte y otra débil, que necesita protección; por lo general el trabajador no se encuentra en condiciones de elegir con total libertad qué trabajo ha de tomar, y mucho menos de discutir bajo qué condiciones llevarlo a cabo –destacó Argüello–. Por el contrario, necesita su sustento y se encuentra en un mercado laboral agresivo, siendo éste el fundamento de que el derecho laboral sea por naturaleza tuitivo (…) resulta absurdo sostener que quien ingresa a trabajar para el Estado se encuentre en diferente situación, ya que incluso en mayor grado que para el trabajador de la actividad privada, se configura la diferencia de poder negocial entre el Estado contratante y el trabajador, lo que constituye claro argumento a favor de la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en estos supuestos."

Despidos arbitrarios.

Más allá, al ampliar los fundamentos del fallo, Argüello indicó que “le asiste derecho a los actores a la protección contra el despido arbitrario” y que ella “debe ser la que acuerda la Ley de Contrato de Trabajo, como marco legal que expresa y normativiza aquella protección de rango constitucional que la Carta Magna dispone para el trabajo ‘en todas sus formas’”.

“Ahora bien, habiendo cesado la relación con el dictado de la resolución municipal 68/12, en cuyos fundamentos se invocan causas concretas para las desvinculaciones, corresponde analizar si la mismas, desde una óptica laboralista, resultan suficientemente adecuadas e idóneas para justificar los ceses”. Ese texto dice que fueron despedidos porque no asistieron a trabajar los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2011 y por “no haber sido cautos” al dialogar con la directora suplente de la Escuela Hogar.

En esa época existía una situación de conflictividad gremial en el municipio. Argüello dijo que no puede desconocerse esa realidad y que el hecho de que los demandantes participaran “en una medida de acción directa contra la empleadora, no configura por sí solo una causa justa de despido”, y que en todo caso, si la medida era considerada irregular o ilegal, por una cuestión de buena fe debió habérselos intimado a deponer la actitud, lo cual no se hizo.

Además, indicó, que varios testigos manifestaron que “el conflicto paralizó toda la municipalidad, por lo que es razonable suponer que el servicio de transporte también se vio afectado, dificultando el acceso de los trabajadores al lugar de trabajo de los trabajadores que utilizaban el mismo”, ya que una combi municipal llevaba a algunos de ellos en forma diaria hasta Utracán.

Con relación a la causal de no haber hablado con respeto con la directora, el juez expresó que el hecho “no tuvo la gravedad que el municipio alega para justificar” los despidos, ya que jamás la docente dijo que fue insultada.

Provincia.

Con relación al planteo de la Fiscalía de Estado, Argüello corroboró que “los actores prestaron servicios en la Escuela Hogar N° 73 Utracán, dependiente del Ministerio de Educación, servicios que resultaban esenciales para el desenvolvimiento del establecimiento”; y que además “se encontraban bajo las ordenes directas de la directora, quien establecía el cronograma de trabajo, llevaba una planilla de horarios y les otorgaba los francos”.

Además dos de ellos “residían en el mismo lugar, con consentimiento de las autoridades educativas, recibían servicio de comedor de la escuela e incluso se había acordado la posibilidad de traslado en el vehículo escolar cuando no se contaba con la combi municipal”, añadió.

A su vez, la ex intendenta de General Acha, María Elena García, testificó que el director de Administración del Ministerio, Rogelio Schanton, conocía la situación y que fue quien aprobó que desde el municipio se colaborara con la escuela brindando los empleados.

En base a ello concluyó el magistrado que “los demandantes prestaban tareas que debieron haber sido cubiertas por personal a cargo de la Provincia” y que “cobra relevancia que el lugar físico en que los actores desarrollaban sus tareas (y donde dos de los ellos vivían, en una vivienda destinada al personal) es un establecimiento del Estado provincial, y que los mismos con sus servicios permitían el cumplimiento de una función propia del Estado, estando sujetos a las instrucciones que se le impartían desde allí a través de su directora, y todo esto con total conocimiento de las autoridades respectivas”.

Por último, Argüello señaló que “aunque la Provincia no los eligiera directamente, se desprende de los testimonios brindados que sí tenía injerencia respecto a su permanencia, como en el caso de los trabajadores a los que se les permitió la residencia en el lugar; siendo en todo caso inexacto que no tuviera a disposición su capacidad laborativa o no dispusieran de ellos; ya que la Provincia, como garante de la educación pública utilizaba los servicios de los actores para satisfacer las necesidades propias e ineludibles de mantenimiento, limpieza, asistencia, seguridad, etc., de un establecimiento educativo con las especiales características del de Utracán, más allá que materialmente fuera la Municipalidad de General Acha quien pagara los haberes”.


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