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Tribunales Santarroseños: el TIP confirmó la condena contra el ministro Tierno por abuso de autoridad

Martes 6 de Junio de 2017 - 11:04:40
La Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, conformada por los jueces subrogantes María Florencia Maza y Néstor Daniel Ralli no hizo lugar este martes a las nulidades planteadas por la defensa del ministro de Seguridad, Juan Carlos Tierno, ni al recurso de impugnación contra el fallo condenatorio en su contra que dictó la Cámara en lo Criminal 1 el 16 de diciembre de 2014. De esta manera el TIP confirmó el fallo contra Tierno, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso de autoridad, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el término de cuatro años. En ver más, el fallo completo del Tribunal de Impugnación Penal...


A continuación el fallo completo de la Sala A:

FALLO Nº 01/17- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los Jueces Subrogantes María Florencia Maza y Néstor Daniel Ralli, asistidos por el Secretario Subrogante Guillermo Casal, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto oportunamente a fs. 2245/2280 por el Defensor Particular, Dr. Armando Agüero por la defensa técnica de Juan Carlos Tierno, en la presente causa nº 02/15 -registro de este Tribunal-, caratulada: "TIERNO, Juan Carlos s/ Recurso de impugnación", originario nº 92/13 conforme registro de la Cámara en lo Criminal nº UNO de esta ciudad, de la que:
RESULTA: Que a fs. 2214/2226 la Cámara en lo Criminal nº UNO de esta ciudad condenó a Juan Carlos Tierno como autor material y penalmente responsable del delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 248, primer supuesto, del Código Penal, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (art. 26 del C.P.) e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el término de cuatro años con costas (art. 29 inc. 3º del Código Penal y 375; 498 y 499 del C.P.P.).
Que contra tal sentencia el Abogado Defensor, Dr. Armando Agüero interpuso recurso de impugnación a fs. 2245/2280 (arts. 429 inc. 1, 2 y 3 , 433 inc. 2 del C.P.P.), al considerar que existía inobservancia de la correcta valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, resultando la sentencia, a su entender, carente de fundamentación y de errónea aplicación del derecho invocado; además de violación de garantías constitucionales tales como juez natural, juez imparcial, debido proceso y defensa en juicio, habiéndose concedido el recurso interpuesto, solo de manera parcial, tal como se desprende de la resolución de fecha 6 de febrero de 2015, obrante a fs. 2288/2289vta., rechazando la concesión del agravio consignado en el punto B) del recurso, por entender que las cuestiones allí planteadas se referían a decisiones irrecurribles por haber adquirido firmeza con antelación a la presentación efectuada.
Concretamente en el primero de los agravios refiere la falta de jurisdicción, solicitando el sobreseimiento en los términos del art. 295 inc. 4 del C.P.P., en relación con el art. 62 inc. 2, 63 y 67 último párrafo del C.P. por el delito de abuso de autoridad (art. 248 del C.P.). Asimismo en subsidio solicita el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal por cuanto desde el hecho hasta la presentación del recurso habrían transcurrido 6 años y 1 mes.
En profundidad refirió que el hecho fue el 17/01/2008, resultando el primer llamado a indagatoria el 09/09/2009, la citación a juicio el 21/12/2010, dictándose la sentencia el 16/12/14. De esta manera debió ser formalmente nulo el acto de juicio (art. 18 CN, 1, 145 y 146 inc. 1 del C.P.P.). Citó jurisprudencia referida a la prescripción y consideró la necesaria extinción de la acción penal habiendo una dilación jurisdiccional innecesaria y violatoria del debido proceso y principio de legalidad (art. 18 y 19 de la C.N.), haciendo un cómputo de los términos en consideración con la calificación jurídica al respecto y en relación con el art. 62 inciso 2 del C.P.. Este último artículo refiere que la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la duración de la pena impuesta. De esta manera estando prescripto por el doble de tiempo, no habría jurisdicción para intervenir, debiendo dictarse el sobreseimiento.
En subsidio, planteó el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal por el paso de 6 años, 11 meses y 30 días desde el hecho hasta la presentación del recurso, el doble de la pena máxima de delitos tales como homicidio preterintencional, daño calificado y la máxima para el delito de lesiones graves. Al respecto entendió que se ha excedido el plazo razonable de la jurisdicción para investigar y castigar.
Consideró que el art. 67 del C.P. apuntaría a evitar trastornos o dilaciones en la investigación judicial provocados por la actividad o influencia del funcionario público involucrado, mientras se halle vinculado a la actividad o función pública. En este sentido el cargo de intendente municipal fue por 87 días y la citación a indagatoria fue para cuando no ocupaba ese cargo. En el cómputo del término de la prescripción entre la citación a juicio y hasta el dictado de la sentencia condenatoria no firme, no había cargo público municipal o de intendente que fuera ocupado, no pudiendo entorpecer el accionar de la justicia o la prosecución de la acción penal, como tampoco el resto de los funcionarios imputados que cesaron en funciones al igual que su defendido.
Expresó que al tiempo de la presentación del recurso, ocupaba el cargo de Asesor de la Cámara de Diputados como consecuencia de la intervención como Diputada Provincial de su esposa, la Sra. Sandra Fonseca, cuestión que si bien puede ser tenida en cuenta como "empleado público", no resulta a los fines del art. 67 segundo párrafo del C.P.. En consecuencia solicita la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento en los términos del art. 295 inc. 4 del C.P.P..

Alegó por otra parte violación de juez natural y juez imparcial, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada por los Jueces Sustitutos Elvira Rossetti, Miguel Gavazza y Miguel Vagge y de todos los actos desde la intervención. Ello por el modo de designación, a su entender, inidónea, parcial, sin debida designación constitucional, considerando por ello, que no resultan éstos jueces naturales al respecto y que no tienen jurisdicción (arts. 145, 146 inc. 1, 147 y 151 del C.P.P., en concordancia con los arts. 1, 5, 18, 28, 29 y 33 de la C.N.; arts. 92 y 93 de la C.N, en concordancia con los arts. 1, 5, 18, 28, 29 y 33 de la CN; arts. 92 y 93 de la Constitución Provincial, la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 y Reglas de Mallorca por resultar violadas por la reiteradas conductas de los Jueces Sustitutos, designados por una Acordada inconstitucional nº3226 del STJ y los arts. 19 a 21 y c.c. de la Ley Provincial 2574).
Entendió el recurrente que desde fs. 1593 se viene sosteniendo la nulidad e imposibilidad de intervención de magistrados "sustitutos" por carecer de idoneidad, imparcialidad, debida designación y no resultar jueces naturales, haciéndose la reserva correspondiente conforme el art. 429 inc. 2 del C.P.P., aludiendo que los jueces se manifestaron escasamente recién en la concesión del recurso a fs. 1659, aun cuando esa resolución fue atacada de nulidad porque fue resuelto por las personas que fueron cuestionadas y de formar unipersonal. Asimismo se giraron las actuaciones al Tribunal de Impugnación Penal, cuando la petición y su resolución tendría fuero originario en el Superior Tribunal de Justicia por resultar una petición en los términos del art. 97 inc. 1º de la Constitución Provincial.-
El control resultaría de oficio y por afectación del orden público, conforme jurisprudencia que citó de la CSJN (fallos Nápoli 319:192; Fernández 319:1496), de manera que resultaría atemporal su resolución. Asimismo a fs.1743 los Dres. Gavazza, Vagge y Rosetti plantearon una cuestión de "conciencia" y la falta, en el justiciable de confianza o un manifiesto "temor de parcialidad" expresiones propias de la CSJN (fallos Dieser, Fraticelli y Llerena de la CSJN), circunstancia que no fue tenida en cuenta a fs. 2013 para resolver positivamente el apartamiento de los Jueces sustitutos. Avocados tales funcionarios resolvieron rechazar la petición de inconstitucionalidad y nulidad de sus actos por la constitución ilegal del tribunal.
Indicó que para avocarse se habrían violado las disposiciones del Código de rito porque frente al rechazo de su inhibición por parte de los Dres. Durigon y Escuredo, se habrían avocado sin enviar al Superior el planteo de rechazo de inhibición, así como tampoco se habría resuelto el envío del recurso de apelación oportunamente realizado para que el Tribunal de Impugnación resolviera acerca de la incidencia de la constitución del Tribunal, denegándose a fs.2130, por no cumplirse con lo dispuesto en el art. 411 del C.P.P., aun cuando en muchas de las presentaciones se consignara "Apelo".
Asimismo sostuvo que los jueces sustitutos no habrían resuelto el planteo del Dr. De Biasi a fs. 2129, en los términos de los arts. 146 inc. 1 y 47 del C.P.P. sosteniendo que era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el art. 50 del C.P.P. y legalmente la reposición a fs. 2152, cuando luego de la resolución de los Dres. Durigon y Escuredo era dicho tribunal, al que no le aceptaban la inhibición, el que debía elevar las actuaciones para el que superior resuelva conforme el art. 47 del C.P.P. y no que las partes debieran apelar en los términos del art. 50 que refiere el incidente de recusación rechazado.
Consideró la falta de igualdad de los jueces sustitutos de aquellos designados constitucionalmente, teniendo distintos mecanismos de destitución, citando el caso "Sofía" de General Pico, de manera que la expresión contenida a fs. 2036 de que dichos funcionarios son imparciales por ser inamovibles, es una falacia que solo en la formalidad de esa ley puede ser aceptada, pero no se condice con la Constitución Nacional. La lista de sustitutos no implicaría necesariamente idoneidad para el cargo que ocupan y no tiene el mismo procedimiento de selección que aquellos funcionarios elegidos constitucionalmente, constituyendo una explícita violación de la garantía de Juez Natural, imparcialidad e idoneidad que violaría palmariamente el art. 18 de la Constitución Nacional. El artículo 1 del C.P.P. determinaría que no puede ser sometido por personas designadas por la Constitución o privarlo de dicha garantía, debiéndose evitar interpretaciones restrictivas de los derechos del imputado.
Entendió que la introducción de "sustitutos" violaría el debido proceso, la defensa en juicio y el Juez natural en tanto carecen de inamovilidad del cargo y de intangibilidad de las remuneraciones, aun cuando la Ley Orgánica se lo indique. Este sistema de designación de sustitutos vulneraría el art. 18 de la C.N., alterándose mediante una ley una garantía y sistema de la Constitución.
Manifestó que los tres integrantes de la Cámara en lo Criminal nº Uno no han accedido regularmente al cargo cumpliendo el procedimiento constitucional siendo una "comisión especial", citando jurisprudencia y doctrina al respecto. Consideró que la Constitución provincial no da poder, mandato ni facultad a ningún estamento, grupo o personas para designar otros jueces que no sea de poder exclusivo y excluyente procedimiento ni menos al Superior Tribunal de Justicia para producir designaciones. Resultaría una circunstancia agravante que el máximo Tribunal excluya del procedimiento constitucional para integrar el Poder Judicial porque era el primer obligado a repudiar por inconstitucional a los artículos que menciona la Ley nº 2574. La "comisión especial" no tendría ninguna garantía tales como la imparcialidad e independencia ni externa ni interna del estamento.
Señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó respecto de los nombramientos circunscriptos a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito del poder judicial y sin ningún procedimiento en el que intervengan los 3 estamentos institucionales determinados constitucionalmente, son inconstitucionales (fallo Rosza). Asimismo tampoco tendrían validez los actos realizados por personas con tales nombramientos y por "no haber sido dispuesto por el juez constitucional competente", y el "régimen de subrogancias impugnado, que confiere la función jurisdiccional a personas que no han sido designadas conforme los mecanismos constitucionales correspondientes, carece de legitimidad, legalidad, validez y eficacia", conforme el fallo mencionado anteriormente.
El agravio concreto resulta según el recurrente, el "temor de parcialidad", el mismo temor que era manifiesto y que se agudizó desde que los mismos magistrados hablaban de "cuestiones de conciencia" para juzgar estas actuaciones y al imputado particular.
Consideró que en el caso de los Jueces Sustitutos de La Pampa y los cuestionados por el recurrente, excedió largamente el año acordado por el fallo Rosza y la realidad indicaría que estarán allí hasta tanto se concluya con las causas sometidas al sistema residual que por Ley nº 2575 a ellos toca resolver. De manera tal que su designación no obedecería a una circunstancia temporal de urgencia donde se privilegia la administración de justicia de un sistema procesal penal nuevo, sino a una intervención permanente, sin emergencia que los requiera y donde el año indicado fue y será superado en extenso, siendo por ello una afrenta al sistema y a la Constitución Nacional.
Sostuvo que a su entender, no sería correcto lo sostenido por los sustitutos al resolver el planteo de nulidad e inconstitucionalidad respecto a que como la Corte no declaró nulo los actos bajo análisis, habilitaría que pueden continuar interviniendo y como consecuencia de ello sus actos fueran válidos. Además, si bien la Corte no declaró la nulidad de tales actos, no sería el caso de autos, donde los planteos de nulidad e inconstitucionalidad respecto de la capacidad y constitución del Tribunal fueron desde su misma constitución y avocamiento, pudiendo haberse resuelto sin declaración de nulidad alguna si se hubiera resuelto de acuerdo al fallo indicado; o bien aceptándose la apelación interpuesta en la denegatoria; o siguiendo el sistema indicado en el Código de rito en el art. 47 para el trámite de elevación ante la inhibición rechazada por los Dres. Escuredo y Durigon, cuestión que no resultó de la manera propuesta, siendo a su entender, en este caso la designación de jueces sustitutos, para esquivar el sistema de selección natural de jueces de acuerdo al art. 92 y siguientes de la Constitución Provincial.
Consideró que la intervención, afectando la violación de garantía de Juez natural y Juez imparcial, implicaría la nulidad en los términos del art. 146 inciso 1 del C.P.P., resultando la intervención de los Jueces Sustitutos de carácter insalvable, habiendo solicitado la correspondiente intervención del Superior Tribunal de Justicia.
Solicita en este primer punto, expresamente la declaración de nulidad absoluta de todo y cada uno de los actos llevados a cabo desde la resolución que dispone el avocamiento a fs. 1554, en los términos del art. 146 inc. 1 y 151 del Código de rito por violación de los arts. 1, 5, 18, 28, 29 y 33 de la Constitución Nacional, los arts. 7, 92, 92 y s. y c.c. de la constitución Provincial, respecto de los arts. 6, 18, 19, 20, 21, 22, 39 y c.c. de la Ley 1675 y 2574, así como las Acordadas 3226 y/o dispuestas por el Superior Tribunal de Justicia que habilitan la designación de Jueces sustitutos en flagrante violación de las normas indicadas.
Por otra parte denominó como agravio en el punto c), la violación del debido proceso, derecho de defensa y juez imparcial, desdoblamiento del proceso y de audiencia de juicio, inconstitucionalidad.
Consideró que desde el primer avocamiento a fs. 1554 se cuestionó la competencia del Dr. Ralli de poder remitir por conexidad (fs.1521 del 28/07/2013) la causa a la Cámara en lo Criminal, como así también el avocamiento por conexidad subjetiva, tal como fue resuelto. Cuestionamientos por parte del recurrente a través de las múltiples recusaciones, las que estando pendientes hacía nula la remisión y la intervención de la Cámara, además de violarse la garantía de Juez natural. En causa 90/13 conforme registro de la Cámara en lo Criminal nº Uno se ordenó la desacumulación de la causa a la 92/13, manifestando el recurrente su agravio respecto de la competencia del Tribunal de Juicio con independencia de su constitución a partir de la resolución de fecha 22/10/2014 que ordenó "desacumular". Pero, haciendo eso la Cámara en lo Criminal no podía intervenir en una causa correccional. Ello por cuanto a partir de esto, se habría quitado competencia y jurisdicción que por ley hubiera sido permitida en atención a los arts. 31 inc.3 y 32 inc. 1 del C.P.P., originando una nulidad absoluta en torno al art. 146 inc. 1, 147, 151 del C.P.P., conformando un tribunal especial violatorio del art. 18 de la C.N..
Mencionó que como consecuencia de esto, el recurrente no consintió la producción del plenario, teniendo en cuenta la falta de jurisdicción del Tribunal y su incomparecencia a la primera Audiencia de Juicio. Consideró en este sentido, que el desestimiento probatorio acordado por las partes respecto de los restantes imputados fue válido, pero no así que, al realizarse la Audiencia de Juicio de Tierno, aquel acuerdo perdurara y se tuvieran por desistidos los testimonios, en una audiencia en la que Tierno no había asistido. Ello en tanto conforma una violación al derecho de defensa en juicio y debido proceso, violatorio del art. 19 de la Constitución Nacional. En este sentido indicó que pareciera que el Tribunal realizó el primer debate con el resto de los imputados, usando la regla del art. 338 segundo párrafo, suponiendo que el imputado Tierno estaba en una sala contigua, razón por la cual el debate siguió su trámite, aun cuando se lo había separado de la causa y por ello le fueron aplicadas las resoluciones probatorias que allí se acordaron, como el desestimiento de los testigos. Pero Tierno no estuvo en la situación del art. 338 segundo párrafo porque nunca estuvo en ese debate, no teniendo para él inicio. De manera entiende que los acuerdos allí arribados violaron el debido proceso y derecho de defensa pudiendo serle aplicados respecto de todos los testigos desistidos, de manera que debieron concurrir todos los testigos de la audiencia de juicio de los coimputados y allí resolverse, si era voluntad de las partes, el desistimiento o no de los mismos.
Consideró que el desestimiento no podría ser operativo para Tierno porque la prueba oportunamente aceptada por el Tribunal conformó lo que se llama "comunidad prueba", en la que el Tribunal debía valorar para resolver si cualquiera de las partes pudiera tener interés en la producción, caso en el cual, debería realizarse cuando ella dependa de la incorporación de una prueba de cargo.
Por otra parte consideró que el mismo Tribunal que intervino en el debate de los coimputados, no debió intervenir en el posterior debate, siendo cualquier norma que lo consienta de carácter inconstitucional y no pudiendo derivarse del art. 142 del C.P.P. una interpretación que permita tal circunstancia, resultando violatorio de garantías de Juez imparcial. Consideró que es imposible que no se entienda ello como una causal de inhibición, la cual debió ordenarse de oficio en los términos del art. 47, por la causal del art. 45 inc. 1., ya que debió despertar el temor de parcialidad. Indicó jurisprudencia de la Corte al respecto.
Manifestó que los jueces actuantes que intervinieron en la audiencia de juicio de Tierno, ya conocían todas las pruebas y demás circunstancias ya que eran las mismas pruebas que ahora se tenía para Tierno, solicitando se declare la nulidad de la sentencia por violación del derecho de defensa, debido proceso y violación de garantía de Juez imparcial, de acuerdo a lo previsto en los derechos implícitos del art. 33 de la C.N., que se deriva asimismo de garantías tales como el debido proceso y defensa en juicio.

En el punto D) del recurso manifestó desconocimiento de la normativa constitucional, provincial y autonomía municipal, asignación de competencias y funciones.
Consideró en este sentido que debe tenerse en cuenta las circunstancias en el que se provocó el dictado de la Resolución nº 21/08. En tal sentido había un contexto financiero deficitario que tornaba imposible el ejercicio y el cumplimiento de las mínimas obligaciones en materia de servicios públicos y cumplimiento de pago a proveedores, acreedores y demás gastos, sumado a la innecesaridad del cumplimiento de la Ordenanza nº 3794 que disponía el nuevo organigrama. Y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades, era imprescindible encontrar una solución a la grave situación económica, financiera y a la postre social por el déficit heredado de anteriores administraciones. De esta manera indicó que con la necesidad de tener un balance equilibrado conforme el art. 67 inciso 13 de la Ley Orgánica Municipal, se elaboró inmediatamente un presupuesto acorde al organigrama que por Ordenanza nº 3794 hubiera fijado, elaborándose un proyecto de presupuesto al respecto participando funcionarios, asesores, dependencias, direcciones, etc.. Ello así se convocó a sesión extraordinaria pero se negaron a prestar el quórum requerido para el tratamiento del proyecto elevado generando o pretendiendo generar de dicha forma un estancamiento y una profundización de la crisis financiera en la que se encontraba el municipio. Esta situación habría generado la impensable y urgente uso de una prerrogativa solamente existente en el orden municipal como es lo fijado en el art. 67 inciso 9, en concordancia con el inc. 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Sería un yerro de los sentenciantes pensar que el orden legal municipal se asimila al Provincial o Nacional para las atribuciones del Poder Ejecutivo y Legislativo, perdiéndose de vista la posibilidad de dictar resoluciones de competencia exclusiva del órgano deliberativo, es decir "ad referendum" solo existe en el orden municipal. Agregó que fue una conclusión de los funcionarios y actores administrativos respecto a que, no dictar la resolución 21/08 hubiera provocado inmediatamente un desequilibrio financiero, el incumplimiento de ordenanzas vigentes, el corte del suministro de agua, imposibilidad de pagos, etc. La resolución tuvo un carácter netamente administrativo que como indica el art. 67 inciso 9 necesitaba tratamiento legislativo.
| Cuestionó por otra parte, que se menciona parte en la sentencia impugnada, que el artículo utilizado por el ex intendente para sancionar la resolución 21/08 fue el 69 inciso 7, cuando en realidad fue el 67 inciso 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, sosteniéndose que tal resolución no fue publicada en el Boletín Oficial y de allí en consecuencia su falta de operatividad, ignorándose el Boletín Oficial, donde la resolución luce a fs.288. Asimismo no se ignoró la Ley Orgánica de Municipalidades donde en su artículo 153 establece que bastan 48 horas de la promulgación para la operatividad de las ordenanzas y resoluciones, sin que pueda sostenerse la inconstitucionalidad de dicha norma, en tanto hace a la autonomía municipal, respecto de las facultades legisferantes y administrativas amparadas por el art. 123 de la C.N.. Con esto pretendió el recurrente, marcar la intencionalidad prejudicial contra el imputado en este esquema judicial.
Indicó que el Concejo Deliberante estaba en receso, circunstancia que habilitaría el dictado de estas resoluciones sobre exclusiva competencia del Concejo Deliberante. En este sentido el tercer párrafo del art. 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades reproduce textualmente la parte pertinente del art. 68 inc. 13 de la Constitución Nacional, el cual dispone que si al 31 de diciembre no fueran sancionados, se consideraran prorrogadas las que se hallaren en vigor. Esto habría sido lo que ocurrió con la ordenanza tarifaria 2007 que estuvo vigente desde el 1º de enero de 2008 hasta la entrada en vigor de la resolución 21/08, mientras que lo que pasó en relación al presupuesto se procedió conforme el art.13 de la Ley nº 3 de Contabilidad, habilitando los créditos presupuestarios necesarios, conforme el proyecto de presupuestos oportunamente remitido por el Concejo Deliberante. Pero ninguno de los dos presupuestos obstaría la posterior utilización de aquel previsto por el artículo 67 de Ley Orgánica. Ello porque no existiría en dicha norma excepción alguna que abarque la materia presupuestaria o tarifaria, tal como ocurriría por ejemplo a nivel federal para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia. En una interpretación al respecto, no sería posible "completar" la voluntad del legislador diciendo que en realidad aquí debió excluirse la materia presupuestaria. Asimismo el Departamento Ejecutivo cumplió inmediatamente con la comunicación de las resoluciones dictada al Concejo Deliberante cumpliendo con ello con la última parte del art. 67 inciso 9 de la Ley Orgánica Municipal (B.O. fs.353, res 95).
Indicó que a su defendido se lo condenó por el delito de abuso de autoridad por el dictado de la resolución 21/08 de acuerdo a lo previsto por el art. 67 inc. 9, siendo esa resolución un acto administrativo municipal. Indicó que cada funcionario tiene asignadas competencias que delimitan sus facultades y le dan legalidad sus actos. Es en esa delegación de facultades que se asignaron por la Ley de Municipalidades nº1957 y el Organigrama Municipal, los Secretarios tenían la obligación de controlar, vigilar, autorizar, asesorar y dictaminar, para luego elevar los informes que son necesarios, indispensables y obligatorios a los efectos del dictado del acto administrativo, que constituye la resolución 21/08. Para ello, todos los firmantes explicaron las razones que los motivaron a firmar, e inclusive el Asesor Legal -el Dr. Olié-, el Dr. Fasce y el Cdor. Vignatti, manifestaron no solo las razones políticas y económicas, sino también legales. La participación de las demás personas debería evaluarse para determinar el fin dentro del procedimiento administrativo de tales dictámenes, para entender el yerro jurídico de la sentencia.
En el sentido anterior, manifestó que la Ley 951 de Procedimientos Administrativos de La Pampa en su art. 41, define el acto administrativo, y la resolución 21/08 resulta uno de ellos. Este acto debe tener una causa, resultando "el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo" y estos antecedentes serían justamente el dictamen previo de los organismos que tienen la responsabilidad de observar el cumplimiento de ciertas exigencias normativas, previas al dictado del acto administrativo. De esta manera la responsabilidad en el dictado de la resolución es de todos los firmantes, siendo los secretarios los absolutos y únicos responsables como consecuencia de la aplicación de la ley de procedimiento administrativo y la Ley Orgánica de Municipalidades, pues ellos serían la causa de la resolución. De esta manera si ellos siendo la causa, no fueron responsables, mucho menos el intendente (art. 77 de la Ley de Municipalidades o Comisiones de Fomento). Resultarían responsables de la voluntad administrativa y de allí que si ellos aconsejan, se deba eximir de responsabilidad al intendente, en tanto son su causa de justificación.
Por otra parte entendió que en este caso no se estaría ante una conducta dolosa. Se estaría frente a una resolución que fue dictada en cumplimiento de una Ley Orgánica de Municipios y en consonancia con el sentido común y justificando en los dictámenes el porqué de las exigencias que no podían cumplirse. Por el contexto reinante no existiría el dolo, estando plenamente justificada por circunstancias de hecho y derecho (en el marco de las competencias acordadas por la Ley Orgánica de Municipios).
Alegó por otra parte error de tipo por cuanto todos los actores involucrados no tendrían acuerdo respecto del ámbito de extensión del art. 67 inc. 9, de manera que la conducta no pudo ser jamás dolosa. Siguiendo los elementos normativos del tipo penal del art. 248 del C.P., difícilmente los actores podrían haberse puesto de acuerdo respecto de si la resolución 21/08 era violatoria de la Ley Orgánica de Municipalidades al no encontrar acuerdo sólido respecto de la extensión del art. 67 inc. 9, y su subsunción en el tipo penal en cuestión. Siguiendo los pasos escritos por el Asesor de la Municipalidad (Dr. Andrés Olié) pudieron provocar el error que se alega en el resto de los intervinientes y hasta del intendente, lo que descarta el dolo, sea por error vencible o invencible, y no habiendo por otra parte figura culposa al respecto.
Por último, expone lo que considera un exceso jurisdiccional en el monto de la pena, deviniendo, a su entender, en un pronunciamiento arbitrario e infundado. En este sentido, considera que las cualidades y circunstancias particulares de su defendido, el haberse sometido y colaborado en todos los actos que fue requerido, aun cuando no compartiera la intervención de sustitutos, se sometió a los tiempos y exigencias de la justica, teniendo una vida ordenada, sin antecedentes, con un alto reconocimiento por parte de la sociedad y el escarnio público de algunos medios de prensa que sigue sufriendo, no demostrando peligrosidad que amerite la cuantificación de la pena, genera a su entender un exceso en los límites impuestos por el mínimo de la figura imputada.
Consideró que el hecho de que se imponga una pena de prisión en suspenso aunque sea la mínima y la pena de inhabilitación, eliminaría toda posibilidad de reiteración delictiva a futuro en la administración, no pudiendo ser candidatos o funcionarios públicos, deviniendo la pena de prisión por sobre el mínimo establecido, totalmente inútil a los fines preventivos que inspiran muchas veces su aplicación, siendo una manifestación o mensaje preventivo general excesivo, arbitrario y por tanto infundado, que utilizaría al Sr. Tierno a los efectos de satisfacer exigencia o reclamos sectoriales que no son judiciales, pretendiéndose convertir el proceso penal en un medio de resolución de conflictos sociales por medio de la sanción a un imputado.
De esta manera para la elección de pena se debe tomar en cuenta la prohibición de exceso, circunstancia que a su entender tiene una importancia determinante, dado que ella exige elegir la forma de intervención menos gravosa, entendiendo adecuado que la pena se limite a un llamado de advertencia y a la inhabilitación.- Observa una clara tendencia a recurrirse en los fundamentos de derecho penal de autor. Asimismo la tipología de violento o autoritario que refiere la sentencia resultaría de la esfera íntima de los juzgadores en tanto no existe pericia o prueba alguna, no aventurando el Sr. Tierno ninguna aventura institucional, llegando democráticamente al cargo.
Indicó que los fundamentos se encontrarían lejos de lo establecidos y exigidos en los art. 40 y 41 del C.P., habiendo arbitrariedad al respecto basada en conceptos morales de previsión y de interpretación de un contexto social parcial, de modo que la sentencia es un acto carente de validez y por ende debe ser declarado nulo o bien reducida su expresión al mínimo de la escala penal prevista en el art. 248 del C.P..
Que a fs. 2540/2553 el abogado particular Juan Eduardo Ravinale, defensor actual de Juan Carlos Tierno presenta un escrito solicitando el previo y especial pronunciamiento de la prescripción de la acción penal y en consecuencia su sobreseimiento en los términos del art. 295 inc.4 del Código Procesal Penal de La Pampa, y en relación a los artículos 62 inc.2, 63, 67 del Código Penal, solicitando en subsidio la insubsistencia de la acción penal.
Entendió que a la fecha de la realización de la audiencia de juicio ya se encontraba prescripta la acción penal, y ahora a partir de la sentencia no firme (art.67 inc. e) se encontraría cumplido un nuevo plazo extintivo de la acción penal, presentándose como hecho nuevo esta circunstancia. Prescripta la acción no habría jurisdicción al respecto para intervenir. Al respecto, manifestó que el hecho fue el 17/01/2008, el primer llamado a indagatoria fue el 08/05/2008, el auto de elevación a juicio resultó 09/09/2009; citación a juicio el 21/12/2010 y el dictado de la sentencia el 16/12/2014; y finalmente su petición de sobreseimiento, todo en un delito de por abuso de autoridad penado con un mes a 2 años de prisión e inhabilitación por el doble de tiempo. Sin perjuicio de las demás consideraciones, desde la citación a juicio hasta el dictado de la sentencia habrían transcurrido 3 años, 11 meses y 25 días, agregándose que desde el dictado de la sentencia condenatoria no firme habrían transcurrido 2 años y 4 días, habiendo un total de tiempo de investigación de 8 años y 11 meses. De acuerdo a las pautas del Código Penal y las circunstancias de hecho enunciados, según el presentante la acción estaría prescripta en casi por el doble de tiempo del máximo de la pena, debiéndose dictar el sobreseimiento y prescripción.
Por otra parte en relación al pedido de sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal, por violación del plazo razonable del proceso y la extensión de la acción penal de acuerdo al los arts.1, 18, 75 de la C.N. y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifestó que desde el momento del hecho y hasta la presentación del escrito (08/02/2017), habrían trascurrido 8 años y 11 meses, excediendo el tiempo de pena del delito. Citó jurisprudencia nacional, de la CIDH y del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, indicando que su conducta no resultó obstructiva al respecto, sino fue más bien por las deficiencias de la administración de justicia, lenta e injusta y con la intervención de jueces ilegales, teniendo el proceso una dilación indebida.
Respecto de la suspensión de la prescripción conforme el art. 67 segundo párrafo del Código Penal, el señor Juan Carlos Tierno fue intendente 87 días (cuando fue citado a la indagatoria ya no ocupaba el cargo de Intendente), no teniendo posibilidad de entorpecer o interrumpir el ejercicio de la acción penal y después fue Asesor de su esposa en la Cámara de Diputados, lugar impensable para frenar o interrumpir la acción penal, siendo prueba de ello que llegó a juicio y sentencia. Por último el 10 de diciembre de 2015 fue designado Ministro de Seguridad, habiendo ya pasado un año desde la sentencia condenatoria. De esta manera expresó el Abogado Defensor que no sería aplicable el fallo Suarez Rosero de la CIDH, respectos de los 3 conceptos que refiere, por cuanto el estado tenía todas las herramientas para ir a juicio y no lo hizo y no resultaría aplicable su condición de Asesor o Ministro para la suspensión del plazo de prescripción.
A que a fs. 2584/2588 el Fiscal ante este Tribunal expidió dictamen al respecto. Consideró que el pedido de prescripción de la acción penal no puede prosperar, mencionado lo dicho por la entonces Fiscal Susana Álvarez en incidente nºIC-36 registro del Juzgado de Instrucción y Correccional nº 6, operando la suspensión del plazo de la prescripción en casos de delito cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubieren participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Indicó que a la fecha de la audiencia de debate oral la acción no podía encontrarse prescripta porque el curso de la misma estaba suspendido.
Respecto de la petición de prescripción a partir del dictado de la sentencia por operar nuevamente un plazo de prescripción, manifestó que si el delito en cuestión prescribe a los dos años, en este caso no está cumplido por operar la suspensión, conforme el art. 67 del C.P.. En tal sentido Juan Carlos Tierno actualmente y desde diciembre de 2015 se desempeña como Ministro de Seguridad de la Provincia, revistiendo desde tal juramento su calidad de funcionario público provincial.
En relación al planteo de prescripción de la acción penal, teniéndose en cuenta el hecho y la fecha, tampoco podría prosperar el pedido, ya que existe sentencia condenatoria desde hace más de dos años y si bien el recurrente computa hasta el recurso, debe considerarse la gran batería de remedios procesales a su disposición y que en definitiva son los que mantienen esa sentencia no firme. La actividad procesal del imputado en este caso debe merituarse, y la incidencia que tuvo en el cómputo final, desde los hechos hasta la sentencia no firme y desde ésta al trámite actual. Los funcionarios judiciales tuvieron un tiempo prolongado, pero no vulneró la razonabilidad del plazo y por ende garantías constitucionales, más aún con la actividad del imputado. Consideró en definitiva que las pretensiones de la defensa no pueden prosperar.
Que integrada la Sala en su conformación y pasada ésta a estudio, habiéndose llamado Autos para Sentencia, ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primer voto a la Dra. María Florencia Maza y, luego, al Dr. Néstor Daniel Ralli, y;
CONSIDERANDO:
La Jueza Subrogante María Florencia Maza, dijo:
1) En primer lugar, entiendo que el recurso de impugnación deducido por la Defensa de Juan Carlos Tierno resulta admisible, toda vez que se dirige contra una resolución definitiva, estando legitimado para ello, tanto subjetiva como objetivamente conforme lo establecido en los arts. 429 y 430 del C.P.P.--texto según ley 332--.-
Que otro de los requisitos esenciales para la viabilidad de los recursos, referido a los fundamentos en que basan sus pretensiones, han sido debidamente explicitados, brindando el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe realizar a fin de garantizar a quien resulta condenado, el derecho que tiene a que la imputación concreta en su contra, sea revisada una vez más en forma integral, legitimando así plenamente, el poder punitivo del estado, conforme lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) incorporados a Nuestra Carta Magna.-
Por otra parte, en el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Casal, Matías y otro", al referirse a los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, espresó que "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por la oralidad conforme la naturaleza de las cosas".-
Que es por ello, que habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuestas.-
2) Así, ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, como cuestión previa, resolveré lo que corresponde al planteo efectuado por el impugnante en relación a la intervención en el proceso seguido en su contra, de Jueces sustitutos.-

En efecto, tal como se desprende de fs. 2288/2289vta., al concederse el recurso de impugnación presentado, la Cámara interviniente, rechazó por inadmisible el agravio consignado en el punto B), "por referirse a decisiones irrecurribles por haber adquirido firmeza con antelación a la presentación".-
Contra dicha decisión, interpuso el impugnante recurso de inconstitucionalidad y nulidad con apelación en subsidio, el cual, con fecha 23 de febrero de 2015 fue rechazado in limine por el tribunal interviniente, lo que motivó la queja interpuesta ante el Tribunal de Impugnación, que dio lugar a formación del incidente nº 1/15.-
Que sin perjuicio de no haberse resuelto la queja interpuesta en su oportunidad, atento las reiteradas excusaciones e inhibiciones que dilataron la conformación del tribunal que debía intervenir, entiendo que, a los fines de no prolongar aún más la cuestión planteada y por motivos de economía procesal, trataré lo concerniente a ese punto en este resolutivo, teniendo en cuenta asimismo, lo resuelto en su oportunidad a fs. 2319, donde se ordena la acumulación del incidente al expediente principal.-
Plantea en este sentido el impugnante, lo que considera una violación del juez natural y el juez imparcial, solicitando por ello la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por los Jueces sustitutos Rossetti, Gavazza y Vagge y de todos los actos efectuados desde su intervención, al considerar que el modo de designación de los mismos resulta ser inidónea, parcial, sin debida designación constitucional, no resultando los mismos por ello, jueces naturales, en los términos constitucionales, cuestionando el modo en que éstos son elegidos, considerando que su incorporación viola el debido proceso, la defensa en juicio y el juez natural, en tanto carecen de inamovilidad en el cargo y de intangibilidad en las remuneraciones.-
Sostuvo que los jueces se manifestaron escasamente a sus planteos en el momento de la concesión del recurso a fs. 1659 y que se giraron las actuaciones al Tribunal de Impugnación Penal, cuando en realidad debió entender en la cuestión el Superior Tribunal de Justicia por resultar una petición en los términos del art. 97 inc. 1º de la Constitución Provincia; siendo a su entender una "comisión especial" carente de garantías tales como imparcialidad e independencia.-
Que voy a disentir con el presentante en este punto, al considerar que la designación de quienes intervinieron como Jueces sustitutos en el debate realizado en estas actuaciones, no resulta en modo alguna contraria a derecho y por ende factible de nulidad de todo lo actuado por la misma.-
En efecto, esta cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente a lo largo de este proceso, como consecuencia de los sucesivos planteos del impugnante en dicho sentido, confirmándose en todas las instancias en las que se resolvió lo propio, la legalidad del nombramiento de tales jueces como sustitutos y su intervención en este proceso como tales.-
En efecto, la cuestión analizada fue resuelta ya mediante resoluciones de fecha 13 de junio de 2013, 31 de octubre de 2014, 9 de diciembre de 2014, y nuevamente en oportunidad de la realización del debate oral como cuestión previa resuelta en la misma audiencia.-

Coincido en este sentido, con lo ya resuelto oportunamente en cuanto a que el régimen de sustitutos se creó a los fines de optimizar el sistema judicial ante supuestos de ausencias, licencias, subrogancias y otras situaciones que naturalmente atentan contra un servicio esencial del Estado, implementando así el sistema, con un fin esencial y de alto contenido constitucional, cual es el de asegurar a la ciudadanía un permanente, rápido y eficiente servicio de justicia.-
Por otra parte, coincido con que la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga a los magistrados sustitutos la misma independencia que a los designados conforme las normas constitucionales, ya que su designación resulta ser igualmente inamovible, al perder su condición sólo en caso de destitución; e imparcial; garantía que se encuentra resguardada por las causales de inhibición o recusación previstas por el Código Procesal Penal.-
Considero asimismo, que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Rosza, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución nº 76/04 del Consejo de la Magistratura que autorizaba a los tribunales de alzada con intervención del Consejo, a designar magistrados y funcionarios sustitutos; lo cierto es que convalidó las actuaciones anteriores que los mismos hubieran dictado, manteniendo en funciones a quienes detentaran ese estado, hasta que se dieran las condiciones constitucionales que permitieran contar con los jueces designados conforme la Constitución Nacional, privilegiando así a los magistrados designados conforme la manda constitucional, pero también la administración de justicia como servicio esencial a los ciudadanos, conformando por ello lo resuelto por los magistrados sustitutos.-
Pero por otra parte, debe tenerse en cuenta, que la Corte en el fallo mentado, se refiere a organismos nacionales, designados por un sistema distinto al de nuestra provincia, por lo que no resulta lo allí resuelto, de directa aplicación a este caso.-
Por otro lado, si bien el presentante cuestiona reiteradamente el modo en que los jueces que intervinieron en el debate fueron designados, considerando la misma contraria a derecho, lo cierto es que no menciona cuál sería el gravamen concreto que dicha intervención le causaría, o cual el perjuicio concreto que para esa parte produjo la intervención de dichos magistrados, más allá del resultado de la Sentencia dictada luego del desarrollo del debate.-
Que tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, no es posible declarar la nulidad por la nulidad misma, debe la parte que alega la causal, mencionar en qué modo sus derechos se han visto limitados, coaccionados o alterados por la situación que a su entender acarrea nulidad, circunstancia que no se da en el caso de autos, en donde el presentante simplemente señala no estar de acuerdo con la designación e intervención de dichos magistrados, pero no menciona de qué modo sus derechos de defensa en juicio, juez imparcial y debido proceso, en el caso concreto, se pueden ver comprometidos por dicha intervención.-
Rechazo también que la actuación en el proceso de jueces sustitutos pueda considerarse una "comisión especial" tal como pretende el presentante. Ello, toda vez que se entiende por "comisión especial", un tribunal creado sólo y específicamente para el tratamiento de un caso en particular, circunstancia que claramente no se da en este caso en el cual los mentados jueces fueron nombrados con anterioridad al inicio de su intervención en este proceso, actuando en el juzgamiento de numerosos procesos tanto antes como después del juzgamiento concreto de éste, por lo que, en modo alguno puede esa intervención ser considerada en el modo que pretende el impugnante.-
Que tampoco considero que correspondía la intervención del Superior Tribunal en la recusación planteada, toda vez que si bien éste pretende incorporar la cuestión a supuestos del art. 97 inc. 1º de la Constitución Provincial, lo cierto es que lo que planteó el presentante en esa oportunidad no es ni más ni menos que una recusación, y no un planteo de inconstitucionalidad en los términos de dicho artículo, más allá de mencionar que la designación de los jueces era a su entender contraria a la constitución, considerando por ello, que la actuación de la Cámara Uno al elevar las actuaciones al Tribunal de Impugnación y no al Superior Tribunal, fue en este caso, correcta.-
Que así, entendiendo que no le asiste razón al presentante en este supuesto, que resulta ajustado a derecho tanto el nombramiento, como la intervención y participación de los Jueces sustitutos en el presente expediente por las razones invocadas, es que considero que este planteo no debe prosperar.-
3) Seguidamente trataré lo concerniente al primer agravio expresado por el impugnante, relacionado con la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo.-
En este sentido, considera el presentante, que a su entender la acción penal al momento del dictado de la Sentencia Condenatoria se encontraba prescripta, resultando por ello el accionar de los Magistrados intervinientes carente de jurisdicción, y solicitando por ello el sobreseimiento de su asistido en los términos del art. 295 inc. 4º del Código Procesal Penal, en relación a los arts. 62 inc. 2º, 63 y 67 del Código Penal, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la citación a juicio, de fecha 21 de diciembre de 2010, y la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, y que ahora, a partir de la sentencia no firme (art. 67 inc. e), se encontraría cumplido un nuevo plazo extintivo de la acción penal.-
Consideró asimismo, que el art. 67 del Código Penal, apunta a evitar trastornos o dilaciones en la investigación judicial provocados por la actividad o influencia del funcionario público involucrado, mientras se halle vinculado a la actividad o función pública, y que al momento de la citación a indagatoria, su asistido ya no ocupaba el cargo de Intendente, ni había ocupado, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no firme, un cargo público municipal o de intendente, no pudiendo por ello entorpecer el accionar de la justicia o la prosecución de la acción penal, como así tampoco el resto de los funcionarios imputados que cesaron en funciones al igual que él.-
Que en efecto el art. 62 inc. 2º del Código Penal establece que la acción penal prescribirá cuando haya transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito imputado; en este caso, el previsto en el art. 248 del Código Penal, que prevé una pena máxima de dos años de prisión. Sin perjuicio de ello, el art. 67 de la misma normativa legal, establece que el curso de la prescripción se suspende "en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubieran participado, mientras cualquiera de ellos se encuentra desempeñando un cargo público".-
Así entiendo, en relación al primer planteo efectuado por el impugnante en este sentido, es decir en cuanto a que la acción penal se encontraba prescripta al momento del dictado de la Sentencia Condenatoria recaída en su contra, que dicha cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad, tanto respecto de su persona como en relación a quien fuera su consorte de causa, Juan Pablo Fasce, al considerarse que, encontrándose los coimputados Vignatti y Rodríguez, ocupando el cargo de Concejales, el curso de la prescripción, tal como lo prevé el art. 67 del mentado ordenamiento legal, se suspendía para todos los implicados en la investigación y por ende, respecto de quien fuera condenado por la Cámara Criminal nº Uno mediante Sentencia nº 98/14.-
Que comparto entonces, lo ya sostenido por los sentenciantes, en cuanto a que al momento del dictado de la sentencia condenatoria recaída en su contra, la acción penal no se encontraba prescripta, por haberse visto la misma suspendida por la actividad desarrollada por, al menos, dos de los coimputados, quienes desempeñaban a esa fecha, funciones públicas.-
Que luego, en el momento de interponer el recurso, ocupaba el presentante el cargo de Asesor de la Cámara de Diputados, asumiendo luego, en diciembre de 2015, el cargo de Ministro de Seguridad de la Provincia de La Pampa, circunstancia que nuevamente suspende el curso de la prescripción y que hace a mi entender, que a la fecha, y pese al tiempo transcurrido, la misma no haya operado, encontrándose aún vigente el curso de la acción penal.-
Que en este punto, menciona el impugnante, que el cargo de Asesor de la Cámara de Diputados, que ocupaba al momento de la interposición del recurso, no resultaba a su entender, de los considerados por el segundo párrafo del art. 67 del Código Penal, circunstancia que no comparto con el presentante, al considerar que sí debe ser considerado ese cargo de los previstos en la normativa mentada y por ende capaz de suspender el curso de la prescripción de la acción penal.-
En este sentido, Carlos Chiara Díaz en su obra "Código Penal y normas complementarias", Tomo III, págs. 336/337 sostiene que "Una de las primeras cuestiones que se discuten es si debe establecerse una diferencia conceptual entre funcionario y empleado público...Desde la perspectiva del Derecho Penal...ambos conceptos deben ser equiparados. Ello así por cuanto--como atinadamente lo sostiene Carrera--'...el Código no atiende a que se invista efectivamente una calidad jurídica determinada, sino que atribuye ese status (el de funcionario) precisamente a quien por el cargo no lo tiene (empleado), cuando participa en funciones públicas...repara, en consecuencia, en el real ejercicio de la función pública, sin atender a la calidad del agente'...el ejercicio de la función pública...aquella actividad, temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en el Estado o en sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos...requiere una delegación a su favor por parte del Estado...de la facultad de expresar o ejecutar la voluntad estatal en el ámbito de cualquiera de los tres poderes de gobierno...o en los servicios que son inherentes a la naturaleza de esos poderes o que el Estado atrajo a su esfera, por razones prácticas y en orden a las finalidades públicas.".-
Así, surge claro de lo mencionado por el autor arriba señalado, que la actividad desarrollada por Tierno como Asesor de la Cámara de Diputados, constituye también un empleo público, con función pública que obliga a incluirlo dentro de la categoría de funcionario público en los términos previstos en el art. 67 del Código Penal.-
Que por otra parte, si bien el impugnante intentó justificar su pretensión en la circunstancia de que, a su modo de ver, la normativa aludida, "apuntaría a evitar trastornos o dilaciones en la investigación judicial provocados por la actividad o influencia del funcionario público involucrado, mientras se halle vinculado a la actividad o función pública", no encontrándose ni él ni sus coimputados ejerciendo un cargo público en la municipalidad o de intendente, por lo que no pudieron entorpecer el accionar de la justicia o la prosecución de la acción. Entiendo que lo dicho resulta tan solo una interpretación dada a dicha normativa por el impugnante, pero que no se basa en lo realmente querido y expresado por el legislador, quien no diferencia en modo alguno en cuanto a la función que ocupa o deba ocupar el imputado en la función pública para que la prescripción se suspenda, ni tampoco que dicha actividad deba estar ligada al delito específico que se le atribuye al mentado, sino que simplemente menciona que el curso de la prescripción se suspende, mientras el mismo se encuentra desempeñando un cargo público.-
Que en este sentido, ha resuelto el Tribunal de Impugnación en autos A-150/11, caratulados: "ALVAREZ, Santiago Eduardo s/enriquecimiento ilícito de funcionario público", que "la expresión cargo público del Art. 67 del C.P., no debe interpretarse como 'cualquier empleo estatal, sino sólo al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal o de sus cómplices o personas de estricta confianza", "...la disposición persigue el propósito de evitar que corra el término mientras la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción".-
En este sentido, los cargos ocupados tanto por el impugnante como por sus consortes de causa, revisten a mi entender esa jerarquía que la ley requiere, y si bien no todos se desempeñaban en el ámbito de la Municipalidad de Santa Rosa, ello no es óbice para esta conclusión, toda vez que dichos cargos claramente posibilitaban la influencia política tendiente a perturbar el ejercicio de la acción penal, atento sus importantes vinculaciones y cercanía personal con funcionarios públicos del más alto nivel, tanto en el orden municipal como provincial, y que se ven corroboradas por los cargos que luego ostentó y ostenta en la actualidad el Ministro Juan Carlos Tierno.-
Así, encontrándose acreditado que tanto el impugnante como sus consortes de causa ocuparon y ocupan cargos públicos que suspendieron a lo largo del proceso la prescripción de la acción penal, entiendo que no corresponde hacer lugar a dicho planteo, debiéndose rechazar por ello, el sobreseimiento solicitado.-
Que en lo que respecta al segundo planteo efectuado por el presentante y relacionado con la prescripción por insubsistencia de la acción penal, entiendo que tampoco corresponde hacer lugar a lo requerido, no debiendo prosperar su pretensión en ese sentido.-
Sostiene el presentante, que el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones a la fecha, ha excedido el plazo razonable de la jurisdicción para investigar y castigar, de conformidad con lo previsto en los arts. 1, 18 y 75 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que al momento de la presentación del recurso ya habían transcurrido 8 años y 11 meses, excediendo así el tiempo de pena previsto para el delito.-
Cabe mencionar a los fines de fundar lo que resolveré, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Suarez Rosero vs Ecuador", sostuvo que "El principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente."; Sostiene asimismo, que a los fines de establecer el concepto de plazo razonable, deben tenerse en cuenta tres elementos: "a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales".-
En este sentido, determinar judicialmente si en el caso concreto se ha violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, requiere una indagación detallada de los pasos de tramitación concretos que explican el retraso del procedimiento y evaluar entonces, si el acusado ha sido víctima de injusticia o si por el contrario, dicha dilación se debe a la propia actividad del interesado, no siendo por ello imputable a la conducta de los responsables de la administración de justicia.-
"La garantía de defensa en juicio abarca el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término a la situación de incertidumbre y a la innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. El derecho del imputado a que se ponga fin al proceso penal encuentra tutela en el instituto de la prescripción de la acción...ante las evidentes dilaciones que no han sido provocadas por la encausada o su defensa sino por la conducta de jueces y fiscales que no han podido llevar a juicio hechos por los que aquélla viene siendo investigada..." (CNCrim. y Corr., sala V, 28/12/2000, "P., A.M.", c. 15.211) --la negrita me pertenece--.-
En este caso, de una simple observación del proceso y de su tramitación, se advierte que las reiteradas dilaciones producidas a lo largo de su total trámite, se debieron en su mayoría a la propia actividad del impugnante, quien con sus numerosos planteos, muchas veces reiteradamente resueltos ante su insistencia en los mismos temas, generó un retraso en el trámite del proceso, no atribuible a los órganos jurisdiccionales, sino a la propia actividad del aquí impugnante, no correspondiendo por ello hacer lugar al planteo de insubsistencia de la acción penal, por deberse la dilación del proceso a su propia actividad y no a la conducta de los operadores judiciales, debiendo aplicarse el principio general del derecho en cuanto a que nadie puede alegar su propia torpeza.-
En efecto, y a modo ilustrativo, se advierte que a lo largo de la tramitación del presente, Juan Carlos Tierno ha realizado y presentado los siguientes planteos y recursos: a fs. 550, presenta apelación contra el auto de procesamiento dictado; a fs. 571 plantea recusación del Dr. Pablo Balaguer; a fs. 673 pone en conocimiento presentación de recurso extraordinario; a fs. 694 acompaña escrito y presenta prueba; a fs. 748 presenta escrito en el cual manifiesta que, a su criterio, habiendo interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones dictadas en autos no se encontraban firmes y por ende no corresponde el cumplimiento de los actos dispuestos; a fs. 761 pide aclaratoria; a fs. 766 el Dr. Bernardi en su carácter de Defensor de Tierno, formula manifestaciones en el mismo sentido de su asistido, respecto del recurso de queja interpuesto ante la Corte; a fs. 827 pone en conocimiento acerca del recurso de casación interpuesto por el mencionado contra la resolución que deniega la nulidad planteada por el rechazo de la prueba oportunamente ofrecida, solicitando por ello la suspensión del trámite de la causa; a fs. 828/831 acompaña copia del recurso de Casación contra la resolución la resolución mencionada; a fs. 846/851 plantea nulidad del requerimiento de elevación a juicio, instando su sobreseimiento; a fs. 886 pone en conocimiento la interposición ante la Corte Suprema de recurso de queja, solicitando por ello que no se adopten en la causa, resoluciones o se mande a la realización de trámites vinculados con la eventual firmeza del auto de procesamiento; a fs. 907 el Dr. José Mario Aguerrido en carácter de Defensor de Tierno, solicita aclaratoria; a fs. 934 el Dr. Bernardi en su carácter de Defensor del imputado reitera su presentación de 29 de septiembre de 2009 en cuanto a la interposición del recurso de queja ante la Corte; a fs. 943/946 plantean reposición con impugnación en subsidio en relación a la resolución que ordena el reinicio del plazo para el ofrecimiento de prueba; a fs. 972/974 su defensa solicita se provea el recurso interpuesto en subsidio en el planteo de reposición oportunamente realizado; a fs. 980/995 apela el auto de elevación a juicio, planteando inconstitucionalidad del art. 311 del C.P.P., formulando reserva de casación y cuestión federal; a fs. 1117/1133 apela nuevamente el auto de elevación a juicio, planteando inconstitucionalidad del art. 311 del C.P.P., formulando reserva de casación y cuestión federal; a fs. 1141/1144 plantea reposición con apelación o impugnación en subsidio; a fs. 1255 Juan Carlos Tierno pone en conocimiento del Juez actuante, de la interposición ante el Superior Tribunal de Justicia, de un planteo de inconstitucionalidad del art. 311 del C.P.P. invocando su competencia originaria conforme el art. 97 inc. 1º de la Constitución provincial; a fs. 1259 solicita se de trámite al incidente de nulidad nº IC-5-305; a fs. 1274/1279 plantea recusación del Dr. Daniel Ralli; a fs. 1283 solicita aclaración; a fs. 1400 pide abstención de generar actos de persecución indebidos; a fs. 1423/1425 solicita vista al fiscal, formula reserva, interpone inhibición, interpone nulidad; a fs. 1435 y 1442 reitera peticiones, solicita se provea; a fs. 1466 solicita aclaratoria; a fs. 1473/1475 nuevamente recusa al Dr. Ralli; a fs. 1479 presenta escrito en el que previene y manifiesta; a fs. 1489/1490 presenta acreditación y denuncia solicitando se resuelva lo ya planteado y resuelto en relación a la recusación del Dr. Ralli; a fs. 1511/1512 recusa nuevamente al Dr. Nestor Daniel Ralli; a fs. 1541 interpone nulidad de lo resuelto con fecha 28 de junio de 2013; a fs. 1542 solicita aclaratoria; a fs. 1578 solicita aclaratoria; a fs. 1593/1600 solicita por Juez natural, planteando nulidad e inconstitucionalidad, haciendo reserva del caso federal; a fs. 1627/1630 obra copia de denuncia radicada ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; a fs. 1651/1655 interpone apelación, inconstitucionalidad, nulidad y reserva del caso federal; a fs. 1685/1687 denuncia violación del derecho de defensa y debido proceso legal, planteando asimismo nulidad; a fs. 1695 solicita aclaratoria y rectificación; a fs. 1697 deja constancia de incumplimiento de deberes, abuso de autoridad solicitando se aclare; a fs. 1704 deja constancia de denuncia y reclamo institucional por violación al orden constitucional; a fs. 1705/1727 agrega copia del escrito donde promueve Juicio Político contra los Dres. Elena Victoria Fresco, Tomás Esteban Mustapich, Víctor Luis Menéndez; Eduardo D. Fernández Mendía y Hugo Oscar Díaz; a fs. 1753 adjunta comunicaciones por reclamo por violaciones al orden constitucional; a fs. 1760 denuncia corrupción en la justicia solicitando se corra vista al fiscal; a fs. 1782 pide se resuelvan peticiones expresas, y se aclare; a fs. 1795/1800 interpone nulidad e inconstitucionalidad, haciendo reserva del caso federal; a fs. 1814 solicita se provea nulidad de conjueces; a fs. 1842/1843 manifiesta sobre nulidad, solicita se aclare y adjunta denuncias policiales; a fs. 1881/1882 plantea nulidad, inconstitucionalidad, haciendo reserva del caso federal, daños y perjuicios, amparo; a fs. 1900/1902 ratifica nulidad, inconstitucionalidad, reitera pedido de apartamiento, reserva; a fs. 1961/1968 denuncia nueva violación de la constitución, plantea nulidad, inconstitucionalidad, haciendo reserva del caso federal; a fs. 1798/1985 denuncia nueva violación de la Constitu


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