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Buenos Aires: la Corte Suprema de Justicia rechazó planteos de Mendoza por el río Atuel

Jueves 27 de Abril de 2017 - 18:08:28
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó los planteos de Mendoza de incompetencia de la Corte en el conflicto por el río Atuel y de falta de legitimidad de la provincia de La Pampa. Además convocó a una audiencia pública para el 14 de junio.

Con fecha 25 de abril y firmada por Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti, se explica que de conformidad con lo dictaminado por la procuradora Fiscal en los apartados VI y VII de fs. 673/679, se resuelve rechazar las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa opuestas por la provincia de Mendoza en los apartados V.1.a) y V.3.a) de su presentación de fs. 278/625. Con costas en el orden causado (art. 1°, decreto 1204/2001).

Además se deja sin efecto el pase ordenado a fs. 680; se convoca a las partes y al Estado nacional, citado como tercero, a la audiencia pública que se celebrará el día 14 de junio de 2017, a las 10 horas, en la sala ubicada en el cuarto piso del Palacio de Justicia, e invita a participar del acto a la procuradora General de la Nación; se habilita la participación de los “Amigos del Tribunal” que cumplan con los recaudos establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 7/13, fijándose un plazo de 20 días para efectuar las presentaciones correspondientes, que fenecerá el 24 de mayo de 2017.

Finalmente se instruye a la Secretaría interviniente para que tome todas las medidas necesarias y apropiadas para el mejor cumplimiento del acto procesal de que se trata y para llevar a cabo eficazmente el procedimiento establecido en la acordada 7/13.

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Autos y Vistos; Considerando

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que el planteo efectuado a fs. 684 por la provincia de Mendoza, exige la resolución previa de las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa opuestas en los apartados V.1.a) y V.3.a) de la presentación de fs. 278/625, cuyo traslado fue contestado a fs. 643/670.

Que la primera de las defensas indicadas no puede prosperar, pues se ha suscitado un conflicto entre dos estados provinciales, que genera una real controversia entre ellos, extremo que coloca al Tribunal ante un caso que requiere de su intervención en la medida en que puede existir un derecho de amenaza o lesionado y el pronunciamiento que se pide es susceptible de prevenirlo o, en su caso, repararlo. La necesidad de dirimir la situación denunciada, y dado que ninguna de las provincias podría erigirse en juez de su propia causa, determina que esta Corte Suprema de Justicia de la Nación sea la que deba llevar adelante los procedimientos pertinentes a ese fin (art. 127, Constitución Nacional, Fallos: 323:1877 y sus citas).

La competencia originaria en estos casos requiere tan solo un conflicto entre diferentes provincias producido como consecuencia del ejercicio de los poderes no delegados que son el resultado del reconocimiento de su autonomía. Estas cuestiones, de naturaleza muchas veces compleja, concernientes a las relaciones políticas entre los estados, requieren para su solución que se otorguen al Tribunal amplias facultades para determinar el derecho aplicable al litigio (Fallos: 310:2478, considerando 69 del voto de la mayoría).

Que el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y respeto recíproco de los estados provinciales -y la de éstos con el poder central- requiere que, como medio de garantizar la paz interior, la Corte Suprema intervenga para resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, mediante el adecuado mecanismo previsto en el art. 127 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1877 ya citado).

Que, asimismo, tal como lo señala la procuradora Fiscal en el apartado VII de su dictamen de fs. 673/679, al haber instado la provincia de La Pampa en el caso el ejercicio de la jurisdicción dirimente conferida a esta Corte mediante el citado art. 127, y por tratarse entonces de una atribución de raigambre constitucional, de naturaleza restrictiva y no susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales, la excepción de falta de legitimación activa opuesta con fundamento en la previsión contenida en el art. 30, segundo párrafo, de la Ley 25.675, debe ser rechazada.

Que, en tales condiciones, corresponde admitir el planteo efectuado a fs. 684 y, en consecuencia, dejar sin efecto el pase ordenado a fs. 680.

Que, por otro lado, con arreglo a lo dispuesto en la acordada 30/2007, se fijará una audiencia pública con finalidades informativas y conciliatorias, a la que serán convocadas las partes a fin que tomen la intervención que les corresponda, según el alcance definido en la acordada indicada.

En mérito a las trascendentes circunstancias que se debaten en el presente caso, y con el objetivo de enriquecer la deliberación con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, se habilitará la participación de los Amigos del Tribunal que cumplan con los recaudos establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 7/13.


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