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Santa Rosa: el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la absolución de Benvenuto por el homicidio de Cruz

Jueves 9 de Marzo de 2017 - 17:42:46
La Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, compuesta por los jueces Pablo Balaguer y Fernando Rivarola, no hizo lugar el día jueves 9 de marzo, a los recursos de impugnación presentados por el fiscal Luciano Rebechi y el querellante particular Oscar Félix Ortíz Zamora, y de esa manera confirmó en un todo la sentencia absolutoria del policía Rodrigo Emanuel Benvenuto por el homicidio de Maximiliano Cruz. El hecho investigado ocurrió el 2 de enero de 2015 en General Pico y Cruz falleció días después, el 23 de ese mes. Benvenuto, de 30 años, había sido acusado en el juicio por el Ministerio Público Fiscal como autor del delito de homicidio simple realizado en exceso de la legítima defensa, y por la querella directamente por homicidio simple, requiriendo penas de prisión efectiva a tres y ocho años, respectivamente.

La fiscalía y la querella consideraron que la sentencia del Tribunal de Audiencia de General Pico fue arbitraria, careció de fundamentación y que las pruebas fueron valoradas erróneamente. Rebechi dijo que, contrariamente a lo expresado por los jueces, el policía “no actuó de la única forma posible”, que “en su calidad de funcionario policial era razonable exigirle otra conducta” y que “el medio empleado para repeler la agresión ilegítima de su atacante, fue absolutamente desproporcionada”. Ortiz Zamora cuestionó que los jueces analizaran “los distintos testimonios, valorando unos y restándoles importancia a otros”, y agregó Benvenuto “no actuó amparado bajo ninguna situación de justificación”.

En ver mas recorra la apreciación de los jueces y conozca el texto completo del fallo.


Balaguer, autor del primer voto, al que adhirió Rivarola, dijo que “más allá de que ambos manifestarán arbitrariedad por falta de fundamentación de la sentencia, y/o violación de las normas procesales que regulan los principios de la sana crítica racional, y el quebrantamiento de las leyes de la lógica que gobiernan las reglas de la elaboración de los juicios, puedo fácilmente advertir que esos argumentos son sólo aparentes, y no son otra cosa que la mera discrepancia del acusador público y privado, con la valoración que los sentenciantes realizaron de las pruebas incorporadas al proceso”. Con respecto al agravio, tanto del Ministerio Público Fiscal como del querellante, en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, Balaguer respondió que ninguno fundó esos planteos, y que solo hicieron “una derivación del agravio principal y vertebral de sendos recursos (errónea valoración de la prueba). Consecuentemente, también habré de considerar que este motivo de agravio debe ser rechazado, descartándolo por carecer de fundamentos que los sustenten como tal”. “En esta misma línea de pensamiento, considero que el razonamiento seguido por los sentenciantes fue absolutamente racional y lógico. Se puede observar que el proceso de construcción y elaboración de la sentencia desarrollado por el tribunal fue una derivación de las pruebas incorporadas al proceso con aplicación del derecho vigente”, remarcó el magistrado.


A continuación el texto completo del fallo:

FALLO Nº 04/17 P.A.-SALA"B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los jueces Pablo T. Balaguer y Fernando G. Rivarola, a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el Ab. Luciano Rebechi, en su carácter de Fiscal Sustituto y el Ab. Oscar Félix Ortiz Zamora en su carácter de patrocinante de la Querellante Particular -Sra. Silvia Maya-, registrados en este tribunal como legajo nº 20423/1, caratulado: "BENVENUTO, Rodrigo Emanuel s/ Recurso de impugnación", contra la sentencia definitiva dictada por La Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, en la que se absolvió a Rodrigo Emanuel Benvenuto, por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa y/o homicidio simple por haber sido cometido en el ejercicio de la legítima defensa (arts. 79, 34 inc. 6º del Código Penal) por el cual fuera acusado en el legajo principal nº 20423/0, y de los que;

RESULTA:
I) Que los Jueces de Audiencia de la Segunda Circunscripción Judicial Carlos Federico Pellegrino y Diego julio Ambrogetti -en mayoría- y el Juez Florentino Rubio -en minoría-, mediante el fallo registrado con el nº 626/2016, absolvieron a Rodrigo Emanuel Benvenuto respecto de la acusación del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa y/o homicidio simple por haber sido cometido en el ejercicio de la legítima defensa (arts. 79, 34 inc. 6º del Código Penal) en perjuicio de Maximiliano Cruz.

II) Que contra este pronunciamiento, el Fiscal Sustituto Luciano Rebechi interpuso recurso de impugnación ante este Tribunal, con invocación de la inobservancia de las normas del código de rito, y de la errónea valoración de la prueba -incs. 2º y 3º del artículo 400 del C.P.P.-. También la Querellante Particular Silvia Maya por intermedio de su patrocinante, Ab. Oscar Félix Ortiz Zamora, dedujo recurso de impugnación y fundó su recurso en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; en inobservancia de las normas del código procesal penal; y en la errónea valoración de la prueba -incs. 1º, 2º, y 3º respectivamente del art. 400 del C.P.P.-.

Ambos recursos fueron admitidos formalmente por la Presidencia y realizado el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, en la Audiencia efectivizada el día 24 de noviembre del corriente, el Fiscal recurrente informó acerca de la impugnación incoada conforme consta en registro de audio, haciendo lo propio el patrocinante de la Querellante Particular. A continuación de dicho acto esta Sala tomó conocimiento personal del acusado absuelto Rodrigo Emanuel Benvenuto, realizándose a su respecto una serie de preguntas tendientes a mejor conocer sus concretas circunstancias de vida, entorno familiar y laboral como así también permitir en el justiciable la verbalización de alguna inquietud o reflexión que entendiera procedente quedando así la causa en condiciones de ser resuelta.

Así, ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, y habiéndose establecido el orden de votación, correspondiéndole el primer voto al juez Balaguer, y el segundo al juez Rivarola.

CONSIDERANDO:
El Juez, Dr. Pablo T. Balaguer dijo:
En primer término, corresponde afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por los acusadores -tanto la fiscal como el querellante-, resultaron admisibles formalmente toda vez que, razonablemente fundados plantearon sus disconformidad con la parte de la sentencia que se refiere a la absolución de Rodrigo Emanuel Benvenuto respecto de los delitos por los que formularon sus acusaciones, habilitándolos para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402, 403 y 404 del mismo cuerpo legal.

A continuación, voy a realizar una síntesis de los fundamentos de los agravios expresados por los recurrentes en el escrito de impugnación que oportunamente interpusieran ante esta Alzada. Analizando en primer término el recurso del Ministerio Público fiscal, y luego el recurso del patrocinante de la Querellante Particular.

Así, el Fiscal sustituto consideró que en lo que respecta a la inobservancia de las normas del Código Procesal Penal que nos rige, entiende que la sentencia atacada resulta arbitraria y defectuosa por su falta de fundamentación, por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa.

Continúa el representante del Ministerio Público Fiscal diciendo que, el fallo impugnado presenta diversas deficiencias en la motivación, particularmente en lo que atañe a la valoración de la prueba, por lo que carece de fundamentación adecuada, y ello lo torna arbitrario, no válido como acto jurisdiccional. En este punto es donde el Fiscal sustituto manifiesta que hay una diferencia de criterio con el voto de la mayoría, entendiendo que existió por parte de los sentenciantes una falta de fundamentación para llegar a la conclusión arribada, como así también una errónea valoración de la prueba incorporada al proceso.
Concluye diciendo que contrariamente a lo expuesto por los sentenciantes, el policía Benvenuto no actuó de la única forma posible, que en su calidad de funcionario policial era razonable exigirle otra conducta, y que el medio empleado para repeler la agresión ilegítima de su atacante, fue absolutamente desproporcionada. De modo que el Ministerio Público Fiscal entiende que Benvenuto excedió los límites de la justificación de la conducta de quien obra en defensa de su persona, y en consecuencia considera que su accionar debe recaer bajo la figura del delito de homicidio cometido con exceso en la legítima defensa, según los artículos 79; 34 inc. 6º; y 35, todos del Código Penal.

A su turno el Ab. Félix Ortiz Zamora, como representante de la Sra. Silvia Maya quien es la Querellante Particular, manifestó que el Tribunal a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, y ha valorado erróneamente la prueba producida. Continúa diciendo que se ha violado la garantía constitucional de que su representada tenga un juez imparcial, inclinando el voto de la mayoría en favor del imputado, sin guardar la equidistancia que debe observar un tribunal respecto de las partes intervinientes en un proceso penal.

También se agravia porque considera que ha existido una arbitrariedad manifiesta en el fallo impugnado, que conlleva a convertir el acto procesal atacado en un acto de mera voluntad, donde se expresan conclusiones puramente subjetivas, con prescindencia de todos los elementos incorporados al proceso.

Puntualmente el acusador privado, manifiesta que la sentencia incurre en un error valorativo, porque los sentenciantes analizan los distintos testimonios, valorando unos y restándoles importancia a otros, de una forma con la que desacuerda totalmente esa parte. En este sentido, el representante de la Querellante Particular, realiza un racconto de las pruebas, para contrastar la valoración del Tribunal sentenciante con la propia, exponiendo su discordancia, y poniendo de manifiesto que Benvenuto no actuó amparado bajo ninguna situación de justificación.

Finalmente, la parte Querellante Particular solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se disponga la condena de Rodrigo Benvenuto como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, imponiéndole la pena de ocho años de prisión según el art. 79 del C.P.
Ahora, habiendo leído sendos recursos, y escuchado a las partes en la audiencia de debate prevista en el art. 410 del C.P.P., y más allá de que ambos manifiesten, arbitrariedad por falta de fundamentación de la sentencia, y/o violación de las normas procesales que regulan los principios de la sana crítica racional, y el quebrantamiento de las leyes de la lógica que gobiernan las reglas de la elaboración de los juicios, puedo fácilmente advertir que esos argumentos son sólo aparentes, y no son otra cosa que la mera discrepancia del acusador público y privado, con la valoración que los sentenciantes realizan de las pruebas incorporadas al proceso.

Finalmente, me voy a referir al agravio tanto del Ministerio Público Fiscal, como de la Querellante que hace referencia a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Es así, que ambos acusadores se agravian de este motivo, sin dar fundamentos al respecto, haciéndolo sólo como una derivación del agravio principal y vertebral de sendos recursos -errónea valoración de la prueba-. Consecuentemente, también habré de considerar que este motivo de agravio debe ser rechazado, descartándolo por carecer de fundamentos que lo sustenten como tal.

En esta misma línea de pensamiento, considero que el razonamiento seguido por los sentenciantes, es absolutamente racional y lógico. Se puede observar que el proceso de construcción y elaboración de la sentencia desarrollada por el Tribunal a quo es una derivación de las pruebas incorporadas al proceso con aplicación del derecho vigente.
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, y como adelantara en los párrafos anteriores, considero que ambos remedios recursivos deben ser rechazados.

Para cimentar mi posición, en honor a la brevedad, y atento que el suscripto tiene una posición tomada respecto de la posibilidad de recurrir ante esta Alzada por las partes acusadoras, tanto pública como privada, voy a citar el Fallo en legajo nº 41687/1, caratulado "CAMPS, Leandro Emanuel S/ recurso de impugnación" en el que detalladamente se fundamenta por qué no resultan procedentes, en este caso en concreto, los recursos intentados por el Ministerio Público Fiscal y por la Querellante Particular.

En el precedente antes mencionado, tengo dicho: "...El derecho al recurso acordado por la normativa supranacional denominado garantía de doble conforme, implica que sea instancia en la que se debe examinar en profundidad, no solo las cuestiones de derecho, sino que también alcanza a las conclusiones de hecho establecidas por la sentencia y a la prueba que fue utilizada para fundarla siempre que exista constancia actuada-, o sea revisar todo lo que sea revisable, quedándole excluido a la alzada aquellas cuestiones que se desprenden de la inmediación que pudieron obtener los juzgadores en el contradictorio, tal como fuera señalado el fallo "Casal, Matías y otro" de la Corte Suprema de Justicia de la nación de fecha 14 de junio de 2.005.

De manera tal que, este Tribunal en las distintas integraciones de las Salas que lo componen desde su creación como Tribunal revisor provincial desde el año 2007 ha venido sosteniendo que "…tan solo puede prosperar aquellos cuestionamientos de las partes acusadoras -pública o privada- que redunden únicamente sobre la falta de fundamentación, fundamentación ilegal o bien fundamentación omisiva o ilógica, manteniéndose ajenos (a la vía recursiva) los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de la regla de la santa crítica racional en la determinación conviccional de las pruebas", tal como lo ha sostenido la Sala penal del Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba en causa "CARRANZA RODRIGUEZ, Federico y Otros p. ss. aa. homicidio -Recurso de casación e Inconstitucionalidad-", Exp. "c" 4/2007, de fecha 29/122008".

Que este criterio ha sido confirmado por la Sala B de Superior Tribunal de esta provincia. Así, en la causa caratulada “ICHOUST, Oscar Alfredo en causa por homicidio culposo con exceso en la defensa privilegiada o presunta en concurso real con tenencia ilegal de arma de uso civil s/ recurso de casación” reg. de esa Sala como expte. nº 19/14- mediante decisión de fecha 05/11/2015, en la cual se explayaron respecto del derecho al recurso del Querellante Particular y del Ministerio Público Fiscal.

Para ello se trajo a colación el caso "BARISIO, Aldo Juan, en causa 13564/04 (reg. IIª C.J.) S/ Recurso de casación", en el cual, con cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Martínez Areco, Ernesto" y se concluyó en que “…el más Alto Tribunal del país admite esta amplia revisión de la causa, únicamente en el caso de sentencias condenatorias, por lo tanto el recurrente -el representante del Ministerio Fiscal- no se encuentra amparado por '...el agotamiento de la capacidad de revisión... (o) capacidad de rendimiento...' (del fallo cit.) en la instancia casatoria…Esta decisión tiene sustento en dos pactos internacionales, que hoy forman parte del bloque federal de raigambre constitucional -art.75, inc. 22, de la C.N.-: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8, ap. 2 h) sostiene que toda persona inculpada de un delito tiene 'derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior' y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14, inc. 5, establece que: 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley'”.

Y sigue, “Esta apreciación no significa la prohibición de recurrir para el Ministerio Fiscal, sino que la limitante se halla en la inaplicabilidad de la teoría del máximo rendimiento a su propuesta casatoria, porque además '...la Corte Nacional en la causa “Arce, Jorge D.” -14/10/1997- dijo que, '...de la conjunción de ambas normas (Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) surge que la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”..."
Por lo anteriormente expuesto, es claro que tanto el Fiscal sustituto como el representante de la Querellante Particular, expresan una mera disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal a quo, respondiendo, en este caso, el fallo absolutorio a una fundamentación argumental lógica, coherente y congruente, que de ninguna manera se aleja u omite el tratamiento valorativo de aquellas pruebas producidas en el debate.
Por ello es que considero que no resultan procedentes los recursos deducidos por el Fiscal sustituto, y la Querellante Particular, respectivamente.

El juez, Dr. Fernando G. Rivarola dijo:
Que compartiendo lo expuesto por mi colega preopinante en el voto que antecede, expido el mio en idéntico sentido.

Por ello, la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO:NO HACER LUGAR a los recursos de impugnación interpuestos por el Fiscal sustituto, y por el patrocinante del Querellante Particular, respectivamente.
SEGUNDO: Atento lo dispuesto en el punto anterior, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia Nº 626/2016 de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE el original y AGRÉGUESE copia al presente. Oportunamente REMÍTASE este, junto al legajo nº20423/0, y legajo con pruebas aportados en el debate a la Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial, supliendo la presente de atenta nota de estilo. CÚMPLASE.


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