Tribunales Santarroseños: confirmaron la condena de ocho años para un imputado por abuso sexual en el denominado Caso Babilonia
Jueves 23 de Febrero de 2017 - 09:30:35
El Tribunal de Impugnación Penal confirmó ayer la condena contra Eduardo Ros Ramírez a ocho años de prisión, por ser autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en un contexto de violencia de género, y la absolución de Juan Martín Barreras por el delito de abuso sexual con acceso carnal en tres oportunidades en concurso real, por el beneficio de la duda, en el llamado “caso Babilonia”.
La resolución la Sala A del TIP fue firmada por los jueces subrogantes Daniel Saez Zamora y Gabriel Tedín, y ratificó en un todo el fallo dictado el 23 de septiembre del año pasado por el Tribunal de Audiencia, compuesto por los jueces Gastón Boulenaz, Carlos Besi y Carlos Mattei, al no hacer lugar a los recursos de impugnación presentado por el abogado defensor de Ros, Sebastián País Rojo, y del querellante particular, Franco Catalani. Los hechos probados ocurrieron el 8 de abril de 2012, en las primeras horas, en el local bailable Babilonia y en una vivienda de la calle Escalante al 500. La víctima tenía en ese momento 16 años.
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País Rojo planteó que debía absolverse a su defendido y, subsidiariamente, que se revocase el fallo, se declare la inconstitucionalidad en esta causa del mínimo legal previsto por el artículo 119, tercer párrafo, del Código Penal, y se le imponga a Ros una pena por debajo del mínimo legal, o en su defecto el mínimo legal de seis años de prisión.
Catalani invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y requirió que se revoque la absolución de Barreras por el beneficio de la duda y se lo condene a 12 años de prisión. El abogado actúa en nombre de la menor que mantuvo relaciones con el imputado, por ese entonces de 16 años.
El voto inicial del fallo fue escrito por Saez Zamora –al que luego adhirió Tedín–, quien analizó en primer término el escrito de País Rojo. Este habló de una sentencia arbitraria por entender que se vio contrariada la regla del beneficio de la duda y que no hubo pruebas suficientes para condenar a Ros.
También alegó errónea valoración de la ley sustantiva porque al no haberse controvertido el acceso carnal –al que refiere el tercer párrafo del artículo 119–, debió acreditarse que la víctima no consintió libremente la acción. La defensa sostuvo que ello tuvo que probarse y que no puede “presumirse o suplirse por la mera convicción”.
Además sostuvo que existió una errónea valoración de la prueba porque tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella “adolecieron de una sustancial orfandad probatoria en torno al elemento central de su teoría del caso, esto es el estado de alcoholismo y/o embriaguez de la denunciante en una magnitud tal que no le permitiera consentir libremente la relación sexual”. Y agregó que el relato de la víctima y los testigos de las psicólogas intervinientes no alcanzan para vencer el principio de inocencia.
PERSPECTIVA DE GENERO
El juez, antes de ingresar al análisis del recurso, recordó que la impugnación debía ser analizada “con perspectiva de género y teniendo especial consideración en las previsiones que han efectuado tanto la legislación nacional como supra nacional al respecto” (Convención de Belem do Pará y ley nacional 26.485 de Protección Integral para prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres), y que como estos hechos ocurren en ámbitos cerrados “debe recurrirse a indicios y presunciones (…) siempre guiados por los principios rectores de la sana crítica racional”.
“Ello obligó al juzgador a basarse fundamentalmente en los dichos de la víctima. Si bien resulta exigible una especial cautela a la hora de valorar ese testimonio, nada impide que éste resulte apto para formar un criterio, más aún cuando aparece como coherente y se condice con pruebas que lo corroboran –indicó el TIP–. Sin lugar a dudas, en esta clase de delitos el testimonio de la damnificada aparece como dirimente y determinantes para la imputación, siendo los demás elementos de juicio que corroboren este relato en su mayoría prueba indirecta”.
“Poco relevante parece, la pretensión del recurrente respecto a la metodología utilizada por las distintas profesionales, habida cuenta que la sentencia no expresa que se trate de una pericia psicológica o prueba semejante, para la lo cual, quizás resultaría importante la orientación profesional de las mismas o la metodología utilizada para arribar a las conclusiones –acotó el tribunal–. Aquí, sus testimonios resultan relevantes, dado que permiten corroborar plenamente los dichos de la víctima, quien en diversas circunstancias, a lo largo de estos cuatro años ha mantenido un relato, coherente, sostenido, único y, a todas luces, veraz”.
“En referencia al consumo de alcohol, respecto al cual la defensa hizo especial hincapié habida cuenta de la carencia de un examen médico o de laboratorio que acredite la existencia de alcohol en sangre y su cantidad, considero que ello no resulta necesario, rigiendo por otra parte el principio de libertad probatoria, que permite al juez tener ello acreditado por cualquier medio de prueba, encontrándose fehacientemente comprobada la ingesta de alcohol por parte de la víctima, no solo por sus propios dichos sino además por lo expresado por sus amigas” y por otros testigos.
Con referencia a la probanza de que la víctima no consintió la acción de Ros, el TIP respondió que “el propio defensor (…) expresó que en este delito en particular se exige una especial referencia subjetiva en el obrar del autor, cuyo alcance abarca distintos aspectos: uno, el conocimiento de la situación de incapacidad o vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto pasivo para comprender el sentido y alcance del acto sexual que realiza; otro, que se aproveche de esta situación (…) Del plexo probatorio surge con claridad que se dieron ambas circunstancias. El imputado conocía del estado de vulnerabilidad de la menor, quien evidentemente era muy jovencita y había consumido alcohol en su local bailable, habiendo sido él testigo de esa circunstancia (…) tratándose de un adulto experimentado, acostumbrado a las relaciones que se dan durante la vida nocturna, debió poner distancia a la situación y no aprovecharse del estado en que se encontraba la victima para concretar el encuentro sexual”, indicó Saez Zamora.
“El estado alcohólico o de embriaguez en el que se encontraba la menor, de quien no puede perderse de vista que recientemente había cumplido 16 años (…), no implicaba un estadio de inconsciencia sino más bien de indefensión, que no le permitió a una niña de esa edad, inexperta, en cuestiones sexuales y de nocturnidad, encontrándose en la propia casa de Ros, oponer resistencia suficiente para evitar que éste perpetrara el acto abusivo; circunstancia que no puede ponerse como responsabilidad de la víctima sino de su propio agresor quien, ante la negativa, la diferencia de edad y la evidente inexperiencia y vulnerabilidad de su acompañante (…) debió poner reparo a sus instintos y desistir de su accionar, en lugar de aprovecharse de la situación”.
“En mérito a ello, no puede obviarse que Ros aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima para llevar a cabo la conducta reprochada –remarcó el TIP–. Sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el hecho, la relación asimétrica entre ambos, ante la manifiesta diferencia de edad y experiencia, la vulnerabilidad de la víctima por el estado se encontraba al haber consumido alcohol, lo que le impidió hacer frente de forma más contundente a la situación; fue aprovechado deliberada y conscientemente por el imputado, para abusar de ella, lo cual no deja lugar a dudas de que el presente caso debe ser valorado en el marco de ese contexto de género”.
PLANTEO DE LA QUERELLA
Con relación al recurso de la querella, Catalani sostuvo que el fallo adoleció de vicios formales que lo hacían arbitrario y contrario a la ley –habló de fundamentos arbitrarios y errónea valoración de las pruebas– y también se quejó porque en él se efectuó “una mera referencia formal a la ley 26.485 al fundar la condena de Ros, pero sin embargo se pasó completamente por alto al analizar el cúmulo probatorio respecto de Barreras”.
Con respecto al primer punto, Impugnación sostuvo que el querellante solo recurrió a argumentos enunciativos, pero sin desarrollarlos específicamente –la conclusión de la Audiencia fue “una derivación razonada, explicitada y concreta de los elementos expuestos en el debate oral”, manifestó–, y respecto a la perspectiva de género indicó que “fue tenida en cuenta en su oportunidad para posibilitar la apertura del juicio oral” y para que la víctima fuese escuchada por los jueces.
“En conclusión, la perspectiva de género fue adoptada en virtud de la índole de los hechos investigados por el tribunal de juicio –si bien no explicitada en el resolutivo, lo cual es diferente a calificar y/o contextualizar el hecho dentro de los tipos y modalidades de violencia de género previstas en la ley 26.485–, circunstancia ésta que a todas luces no realizaron los jueces de audiencia en consonancia con el estado de duda insuperable que les impidió dar por ciertos los hechos y la autoría por parte de Barreras”, concluyó el TIP.