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La Pampa: el gobernador Jorge le aceptó la renuncia al ministro Varela

Domingo 2 de Noviembre de 2014 - 18:49:41
Así se informó el pasado viernes desde la Dirección de Prensa del Gobierno de La Pampa. Al mismo tiempo se difundió el texto completo de la renuncia presentada por el ministro de Obras y Servicios Públicos, Jorge Varela. El mismo Varela, un día antes, en algunas entrevistas realizadas en medios piquenses había manifestado que no iba a renunciar salvo que el gobernador se lo pidiera. El informe de prensa señala que "a través del Decreto 557/14, el gobernador Oscar Mario Jorge aceptó la renuncia del ministro de Obras y Servicios Públicos, Jorge Víctor Varela". En ver más, el texto completo de la renuncia presentada por Varela.


Señor Gobernador de la
Provincia de La Pampa.
Cdor. Oscar Mario Jorge.
S/D

Tengo el agrado de dirigirme al señor Gobernador de la Provincia de La Pampa, Cdor. Oscar Mario Jorge, a fin de presentar mi renuncia indeclinable al cargo de Ministro de Obras y Servicios Públicos, al que fui designado por Decreto Nº 7/11, de fecha 10 de diciembre de 2011, en función de la falta de garantías del ejercicio del legítimo derecho humano y constitucional que me asiste de defensa en juicio, y del debido proceso por parte de algunos integrantes de la Sala Acusadora, que lleva adelante el Juicio Político que se me iniciara a partir de la denuncia presentada por el Sr. Juan Carlos Carola.

“... el juicio político ha sido un aparato ineficaz, además de lento, se utiliza so color de partidos,...” [1]

Señor Gobernador me siento acorralado porque en esta ocasión, una vez más el juicio político se utiliza “so color de partidos” no está sirviendo a la elevada finalidad institucional con que ha sido concebido, sino que se lo ha puesto al servicio de la pasión, la baja política, y no se respetan en su tramitación de resolución los sagrados mandatos de la justicia y la seguridad jurídica.[2]
Con ese telón de fondo, mi suerte está echada pues me quieren destituir pese a que cumplí con la Constitución y las leyes, en resguardo de los legítimos intereses de la Provincia y aspiraciones de su población.

La inactividad invocada para hacer efectiva mi responsabilidad política, con fundamento en la causal de falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a mi cargo (art. 110 CP) es inexistente. El Fiscal funda su decisión en manifestaciones dogmáticas carentes de toda realidad.

Me pone ante la disyuntiva: de incurrir en el desconocimiento de la ley para cumplir con el pliego, con el riesgo que esto implica; o de resolver terminar la obra de la manera solicitada a esa Legislatura, para evitar tirar por la borda los montos ya invertidos y así hacer posible que la misma cumpla con su destino de satisfacción de una utilidad pública para los pampeanos sin la pertinente habilitación legislativa. Pero, en ambos casos, si atendiera a los reclamos de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas sí incurriría en la causal de falta de cumplimiento de los deberes de funcionario contemplada por el art. 110 CP.

El Fiscal de Investigaciones Administrativas propone el dictado de un acto administrativo para la prosecución de la obra, sin indicar el curso de acción para la finalización de la misma conforme a derecho., con lo cual se me imputa una omisión en el cumplimiento de mis obligaciones legales sin siquiera especificar cuál sería la omisión o el hecho que debí cumplimentar para poder encuadrar esto dentro de la causal de mal desempeño.

El juicio político que regula la Constitución provincial en su articulado, tiene carácter jurisdiccional y, en el curso de su sustanciación que se inicia en el ámbito de la Sala Acusadora de Juicio Político, tanto ella como la Legislatura carecen de potestades absolutas, arbitrarias, discriminatorias y discrecionales en orden a sus efectos[3], como las aplicadas en la presente etapa investigativa.

Dicho carácter jurisdiccional, proviene del hecho de estar regulado en la Constitución, que no puede ser objeto de interpretaciones aisladas o fragmentarias de sus contenidos, sino de una interpretación sistemática.

Esta circunstancia determina que en el juicio político se apliquen todas las garantías reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos a las personas que están sujetas a cualquiera de las manifestaciones del poder jurisdiccional del Estado. Los jueces, la Sala Acusadora de Juicio Político y la Legislatura, jamás pueden desconocer tales garantías a menos que se decida dejarlas sin efecto mediante la reforma de la Constitución o a la denuncia de los tratados sobre derechos humanos.

Y, si esta conclusión no complace a algunos debido a la naturaleza del órgano que la emitió, de todas maneras deben acatarse fielmente en función de la doctrina vinculante expuesta por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos cuando dictó la sentencia 71 del 31 de enero de 2001.[4]

En función de lo expuesto la Sala Acusadora de Juicio Político en su carácter de organismo instructor, debe ajustarse estrictamente a las normas constitucionales, a las emanadas de los tratados previstos por el art. 75 inc. 22, de la Ley Fundamental y a las disposiciones reglamentarias que regulan el debido proceso legal.[5]. Sin embargo más allá de no respetar mis Derechos y Garantías procedimentales, me han violentado las exigencias y garantías previstas en los TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, la CONSTITUCION NACIONAL, CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, LEY PROVINCIAL 1246 –reglamentaria del Juicio Político- y CODIGO PROCESAL PENAL, todo lo cual ha conculcado groseramente mi DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO Y EL DEBIDO PROCESO.

En esta tramitación advierto que no se están respetando las normas constitucionales, ni las emanadas de los tratados sobre derecho humanos, y tampoco las disposiciones reglamentarias que regulan el debido proceso legal y la defensa en juicio.

Tampoco las emanadas del Reglamento de Juicio Político previsto por ley N° 1246. La Sala Acusadora debió garantizar el ejercicio del derecho de defensa (art. 13), considerando que para el procedimiento del Juicio Político se aplican en forma supletoria las normas del Código Procesal Penal de la provincia (art. 45).

Sobre tal base, me está siendo conculcado el ejercicio constitucional de la defensa en juicio en tanto:

1. No tuve asistencia letrada, pues no se corrió traslado al Defensor Oficial de las actuaciones, que incluyen las pruebas producidas durante la tramitación de la investigación sustanciada por la Sala Acusadora. Art. 99 …Si el imputado no designare Defensor hasta el momento de recibírsele declaración, el órgano actuante designará de oficio al Defensor Oficial,…

2. Tampoco tuve acceso al control de la prueba: art. 3°el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las instancias y observaciones que considere oportunas,…

3. Ni se labraron las actas pertinentes con las declaraciones testimoniales. Capítulo IV Actas Art. 131.- ACTAS. REGLA GENERAL. Cuando el funcionario que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por un auxiliar de la Oficina Judicial, el Fiscal por el funcionario que él mismo designe y los funcionarios de la policía, por dos testigos, los que no podrán pertenecer a la fuerza…

4. Y por último formalmente no existe imputación alguna, desde que el Señor Fiscal de Investigaciones Administrativas señala una omisión sin indicar cuál es la conducta legal debida.

Todas estas falencias revelan que no existe el apego a las normas legales que impone un instituto tan trascendental como es el juicio político para la vida republicana. Sí en cambio, un afán persecutorio de mezquindad política que está dirigido contra mi persona con el deliberado propósito de lesionar, en forma indirecta, la probidad y eficiencia de la gestión desarrollada por el señor Gobierno.

Mi accionar se ha encuadrado en un todo de acuerdo a la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley de Ministerios y toda la legislación Nacional y Provincial a la cual como funcionario público me encontrara sometido.

Entiendo que mi accionar al frente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y en particular respecto a la obra del Megaestadio siempre se circunscribió al estricto apego a la Constitución, la Ley y toda normativa aplicable, dado que como refiriera mi accionar se circunscribió al irrestricto apego a la LEY.

Es por ello que, en modo alguno puedo tolerar esa maniobra política, y menos aún empañar la confianza que siempre me ha dispensado el señor Gobernador, al cual le estoy inmensamente agradecido. Sin embargo las circunstancia aquí expuestas determina mi renuncia indeclinable al cargo con que fui honrado para defender los intereses de los pampeanos y promover el progreso de nuestra querida Provincia.

Saludo al señor Gobernador muy atentamente.


[1] BIDART CAMPOS, Germán “Manual de la Constitución Reformada”. Ediar. Buenos Aires, 2000. Tomo III.

[2] LINARES QUINTANA, Segundo V. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, t. X, ps. 454 y 456, Buenos Aires 1987.

[3] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, t. III, pág. 542, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010.

[4] Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú. Invocado en Fallos: 329:3304. Boggiano Antonio s/Recurso de Queja.

[5] BADENI, Gregorio, op. cit. págs. 542 y 543.


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