Juicio político a Varela: el ministro pidió la nulidad de todo lo actuado en la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados
Martes 28 de Octubre de 2014 - 20:33:37
Este martes, el ministro de Obras y Servicios Públicos, Jorge Varela, elevó a la Presidenta de la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados, Mariana Baudino, el pedido de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Sala.
En la nota, Varela considera que se le han violentado las exigencias y garantías previstas en los Tratados de Derechos Humanos, la Constitución Nacional, Constitución Provincial, Ley Provincial 1246 -reglamentaria de Juicio Político- y Código Procesal Penal, todo lo cual ha conculcado el derecho de defensa en Juicio y el debido Proceso.
Junto al asesor Gubernamental, Marcos Paz, el ministro de Obras y Servicios Públicos hizo hincapié en cuatro puntos fundamentales a la hora del pedido, “la falta de configuración de un hecho, se habla de un hecho omitido pero no se especifica de qué tipo de omisión se me culpa, en la Resolución del Dr. Carola no aparece la omisión por la cual estoy acusado; falta de asistencia letrada, no puse un abogado defensor y por ley corresponde que me hubiera asistido un letrado oficial; el control de pruebas, en ningún momento me notificaron de los días de las audiencias testimoniales para que yo pudiera estar presente y si quería interrogar a los testimonios; y no se han labrado las actas como corresponden, como dice la ley”, explicó Varela.
En ver más, el texto completo del planteo de nulidad.
Texto completo:
INTERPONE NULIDAD SOLICITA SUSPENSION DEL PROCESO y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 1246.
Sra. Presidente de la Sala Acusadora de la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa
Dip. Mariana BAUDINO
Jorge Víctor Ireneo VARELA, DNI N° 12.608.314, con domicilio en Berutti 910, Santa Rosa, La Pampa, en mi carácter de Ministro de Obras y Servicios Públicos, en Expte 231/14 (reg. Cámara de Diputados” me presento a esa Sala Acusadora y digo:
I. OBJETO:
En el carácter invocado vengo en legal tiempo y forma a plantear la NULIDAD de las actuaciones llevadas a cabo por esa Sala Acusadora en tanto se me han violentado las exigencias y garantías previstas en los TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, la CONSTITUCION NACIONAL, CONSTITUCIÓN PROVINCIAL, LEY PROVINCIAL 1246 –reglamentaria del Juicio Político- y CODIGO PROCESAL PENAL, todo lo cual ha conculcado groseramente mi DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO Y EL DEBIDO PROCESO.
II. CUESTIONES FORMALES y PRELIMINARES.
a) PROCEDENCIA FORMAL.
El artículo 45 de la Ley 1246 establece como principio que: “Para el procedimiento de Juicio Político se aplicarán en forma supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Provincia”
En tal sentido en el capítulo VII –artículos 159 a 166- se regula lo atinente a la actividad procesal defectuosa. El artículo 159 establece que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código…”. Por otra parte el artículo 160 establece que podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas. Finalmente y en lo que aquí nos interesa se destaca el artículo 165 que establece: “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos, aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial”.
En este caso la NULIDAD que plantea resulta ser ABSOLUTA, dado que los actos incumplidos en inobservancia de las formas y condiciones procedimentales exigidas por la Ley 1246 y el Código Procesal Penal de la Provincia, que ostenta carácter supletorio, se vinculan a defectos concernientes a mi intervención en este proceso y a la inobservancia de las Garantías y Derechos previstos en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, y la Constitución Provincial, en tanto se me ha afectado el DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO y la GARANTIA AL DEBIDO PROCESO.
b) CUESTIONES PRELIMINARES
“... el juicio político ha sido un aparato ineficaz, además de lento, se utiliza so color de partidos,...” [1]
En esta ocasión, una vez más, el juicio político se utiliza “so color de partidos” y no está sirviendo a la elevada finalidad institucional con que ha sido concebido, sino que se lo ha puesto al servicio de la pasión, la baja política, y no se respetan en su tramitación de resolución los sagrados mandatos de la justicia y la seguridad jurídica.[2]
Tanto las decisiones del Senado en el Juicio Político como de los Jurados de enjuiciamiento, resultan revisables por la Justicia Ordinaria cuando se han vulnerado, como en este caso cuestiones vinculadas al debido proceso y a la defensa en juicio:
“La Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa en juicio” (Corte. Sup., 9/12/1993. Nicosia, Alberto O. Fallos 316:2940. JA 1995-III-síntesis)
“Las decisiones referidas al juicio político configuran cuestión judiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En efecto tal conclusión encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo a que los mentados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación de dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art. 31 y concs). Esta doctrina pone en manos de la Corte la eventual revisión final del proceso a efectos de comprobar el respeto a la garantía de la defensa en juicio” (Corte Sup., 6/5/1997. Trovato, Francisco M (Fallos 320:845).
En conclusión es bien sabido que lo atinente a la subsunción de los hechos en las causales constitucionales de destitución como así también la apreciación de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación constituyen ámbitos reservados por la Constitución Nacional al exclusivo y definitivo juicio de la esa Sala Acusadora; no es así cuando se vulneran cuestiones vinculadas al debido proceso y a la defensa en juicio en donde la Corte ha sentado doctrina unánime al permitir la revisión judicial de tales decisiones de los Tribunales de Enjuiciamiento.
“Si la decisión del Senado ha violado la garantía constitucional del debido proceso, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto las resoluciones que dispusieron la destitución y la suspensión preventiva en su cargo de un ministro de la Corte Suprema de la nación (Corte Sup., 1/6/04. Moliné O`CONNOR, Eduardo) JA 1004-II-499
En definitiva cuando están en juego cuestiones vinculadas a la defensa en juicio y al debido proceso, como acontece en este caso, es admisible su contralor por quienes tienen a su cargo el control de constitucionalidad, es decir el Poder Judicial.
Ello exige entonces a esa Sala Acusadora el respeto de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, ya que de otro modo su afectación y desconocimiento, es pasible del debido contralor jurisdiccional.
Es bien sabido, que en el JUICIO POLÍTICO se evalúa responsabilidad política, y ello ingresa dentro de las esfera propia y privativa de las potestades de esa Cámara de Diputados, y por ello la Corte Suprema considera, en principio, que en este aspecto estamos ante cuestiones no judiciables. Sin embargo cuando, como acontece en este caso, se afectan garantías constitucionales, en cuanto al procedimiento, es decir se afecta la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA EN JUICIO, aparece sin cuestionamiento alguno, la clara posibilidad de control por parte del Poder Judicial.
El juicio político que regula la Constitución provincial en su articulado, tiene carácter jurisdiccional y, en el curso de su sustanciación que se inicia en el ámbito de la Sala Acusadora de Juicio Político, tanto ella como la Legislatura carecen de potestades absolutas, arbitrarias, discriminatorias y discrecionales en orden a sus efectos[3], como las aplicadas en la presente etapa investigativa.
Dicho carácter jurisdiccional, proviene del hecho de estar regulado en la Constitución, que no puede ser objeto de interpretaciones aisladas o fragmentarias de sus contenidos, sino de una interpretación sistemática.
Esta circunstancia determina que en el juicio político se apliquen todas las garantías reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos a las personas que están sujetas a cualquiera de las manifestaciones del poder jurisdiccional del Estado. Los jueces, la Sala Acusadora de Juicio Político y la Legislatura, jamás pueden desconocer tales garantías a menos que se decida dejarlas sin efecto mediante la reforma de la Constitución o a la denuncia de los tratados sobre derechos humanos.
Y, si esta conclusión no complace a algunos debido a la naturaleza del órgano que la emitió, de todas maneras deben acatarse fielmente en función de la doctrina vinculante expuesta por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos cuando dictó la sentencia 71 del 31 de enero de 2001.[4]
En función de lo expuesto esa Sala Acusadora de Juicio Político en su carácter de organismo instructor, debe ajustarse estrictamente a las normas constitucionales, a las emanadas de los tratados previstos por el art. 75 inc. 22, de la Ley Fundamental y a las disposiciones reglamentarias que regulan el debido proceso legal.[5]
En esta tramitación advierto que no se están respetando las normas constitucionales, ni las emanadas de los tratados sobre derecho humanos, y tampoco las disposiciones reglamentarias que regulan el debido proceso legal.
Tampoco las emanadas del Reglamento de Juicio Político previsto por ley N° 1246. La Sala Acusadora debió garantizar el ejercicio del derecho de defensa (art. 13), considerando que para el procedimiento del Juicio Político se aplican en forma supletoria las normas del Código Procesal Penal de la provincia (art. 45).
III. CAUSALES QUE VIABILIZAN ESTA NULIDAD:
1. FALTA DE CONFIGURACION DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL MAL DESEMPEÑO
En primer lugar el Fiscal de Investigaciones a fs 201 entiende que se han violado el artículo 2 de la Ley 38 que establece. “El estudio, la ejecución y fiscalización de las obras que se refiere el artículo anterior, corresponde al Ministerio de Obras y Servicios Públicos…”
Por otra parte invoca el artículo 2 de la Ley de Ministerios -1666- que expresa: “Las funciones comunes de los Ministerios serán las siguientes: a) Asegurar la vigencia y observancia permanente de la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia y los deberes, derechos y garantías en ellas contenidos, como así también, todas las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten… j) administrar el respectivo Ministerio Disponiendo todo lo necesario para facilitar el correcto funcionamiento, resolviendo los asuntos que al respecto se presenten, dirigir, controlar y ejercer la superintendencia de todos los organismos de su área de competencia…, ñ) adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad y celeridad de los actos administrativos”.
Finalmente invoca el artículo 20 bis que expresa: ”Compete al Ministerio de Obras y Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la elaboración, proposición y coordinación de la política provincial en la promoción, fiscalización y contralor de las obras y servicios públicos y; en particular: 1) Intervenir en la formulación de planes, programas, estudios anteproyectos, proyectos, contratos y ejecución de obras en general, y en la dirección contralor, conservación y reparación de las mismas.”
“De las normas precitadas queda en claro que el Ministro de Obras y Servicios Públicos quien tiene el deber de fiscalizar y hacer que las dependencias a su cargo cumplan y hagan cumplir las leyes, lo pactado en los pliegos y el contrato; velando que las obras públicas se ejecuten en el tiempo y la forma debida”.
“En resumen lo que se ha acreditado en forma fehaciente es que la suspensión de plazos y paralización de obra fue ordenada por los motivos que claramente se detallan en el Decreto n° 756/11. No se pudo establecer que existan razones jurídicas ni fácticas que impidan resolver las cuestiones planteadas por la empresa INARCO S.A. y justifiquen mantener la paralización de la obra en la actualidad.”
“De las normas citadas surge que la potestad jurídica y por ende la responsabilidad de impulsar el procedimiento administrativo está en cabeza del Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos”.
“Prima Facie (estado que se requiere para formular cargos a los presuntos responsables) está comprobada la infracción y por ende corresponde imputar al Ministro la omisión de los deberes propios de su cargo”.
Es decir en la denuncia se consignan exigencias legales a mi cargo, en mi condición de Ministro, pero no se configura el HECHO OMITIDO que se me imputa. Es decir no queda determinado con precisión cual es mi OBLIGACION LEGAL frente a la situación del Megaestadio y ello afecta claramente la exigencia procesal de conocer el HECHO que se tiene en consideración para imputarme el MAL DESEMPEÑO como causal de juicio político.
Si no conozco con EXACTITUD cuál es el HECHO OMITIDO según la denuncia del Fiscal de Investigaciones Administrativas, mal puede ejercer el DERECHO DE DEFENSA, puesto que desconozco el HECHO del cual debo defenderme.
El Fiscal de Investigaciones Administrativas propone el dictado de un acto administrativo para la prosecución de la obra, sin indicar cuál sería el acto administrativo que debo dictar para ello, o sea cual es la exigencia LEGAL que he omitido, respecto al trámite de la Licitación del Megaestadio.
Se equivoca el fiscal al consignar que “No se pudo establecer que existan razones jurídicas ni fácticas que impidan resolver las cuestiones planteadas por la empresa INARCO S.A...”
De hecho existen sobradas razones jurídicas y económicas que impiden resolver la cuestión. En primer lugar tenemos el pedido remitido por nota 43/11 solicitando a la Cámara de Diputados la prórroga de los plazos contractuales. Al no dictarse la Ley este Ministerio no podría bajo ninguna excusa jurídica, dictar un acto administrativo disponiendo la prórroga, que el Poder Ejecutivo requirió a la Cámara de Diputados mediante un proyecto de Ley.
Por otra parte existe un Decreto 765/11 disponiendo la paralización y suspensión de la obra. Ante este acto administrativo, mal podría este ministerio dictar una Resolución contraviniendo la referida cuestión.
Finalmente al desestimar esa Cámara de Diputados el pago del montaje, impide a este Ministerio continuar con la obra, a la vez que dicha decisión imposibilita rescindir el contrato por culpa de la empresa, dado que justamente esa financiación del montaje no había sido prevista en el pliego.
Es decir en principio tenemos la IMPOSIBILIDAD JURIDICA de continuar con la Obra en Función de las razones expuestas. Por lo que aquí no aparece entonces el HECHO OMITIDO pasible de Configurar el MAL DESEMPEÑO, ya que existe un impedimento legal, para continuar.
Frente a esa imposibilidad jurídica de continuar con la obra, este ministerio evaluó la posibilidad de rescisión. Sin embargo aquí aparecen cuestiones económicas y jurídicas que se lo impiden. En primer lugar previo a la rescisión debería disponerse la extensión de los plazos, que según el Poder Ejecutivo debe realizarse por Ley. Sin perjuicio de ello, una rescisión que no esté fundada debidamente puede implicar graves consecuencias para las arcas provinciales, no solo porque de discutirse la culpa en la rescisión, el éxito de la provincia no está garantizado, con lo que implicaría perdidas millonarias por daños y perjuicios, sino que además a ello se agrega que la empresa podría plantear el pago de las 700 toneladas en mas que no le fueron abonadas.
Frente a estas circunstancias y ante la falta de determinación del HECHO OMITIDO resulta evidente que se CERCENA el DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas en vez de controlar el fiel cumplimiento de la CP y las leyes pretende que sean violadas en mi condición de Ministro.
Por otra parte esa Legislatura al promover el juicio político solicitado, para hacer efectiva la responsabilidad política “inventada” de mi persona, está tergiversando la finalidad del control interórgano del instituto y atentando contra la Constitución y el sistema democrático (art. 1° CP.). Los atentados a la CP que se están produciendo configuran además un desprecio por la voluntad popular, que eligió a sus representantes para que cumplan con Ella y sus leyes reglamentarias.
Si no se cumple con los mandatos de la Constitución se destruyen las libertades políticas y con ellas la civiles. Se embiste contra el sistema político democrático, haciendo desaparecer la real vigencia de la libertad […] el respeto al pluralismo, la participación activa de los grupos sociales en el proceso económico y político.[6]
Debe recordarse que el artículo 235 del CPPP consigna que: “Terminado el interrogatorio de identificación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye no pudiendo ser suplido ello por fórmulas genéricas, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constan en el acta. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.
En definitiva al no haberse precisado el HECHO OMITIDO según el razonamiento de la Fiscalía de Investigaciones administrativas, se violenta la GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO, ya que se desconoce EL HECHO ATRIBUIDO del que deba defenderme y que pueda ser considerado como MAL DESEMPEÑO en el ejercicio de la función.
2. FALTA DE ASISTENCIA LETRADA.
No tuve asistencia letrada, pues no se corrió traslado al Defensor Oficial de las actuaciones, que incluyen las pruebas producidas durante la tramitación de la investigación sustanciada por la Sala Acusadora.
En este sentido la falta de Asistencia letrada conculca el Derecho de Defensa en Juicio y el Debido Proceso, habiéndose violentado al respecto los siguientes artículos:
1. Constitución Nacional: Artículo 18.
2. Constitución Provincial: Artículos 13 y 111 inciso 5)
3. Pactos Internacionales de Derechos Humanos:
a) Declaración Universal de Derechos Humanos;
Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado las garantías para su defensa”
b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos.;
Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías:
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrado defensor dentro del plazo establecido por ley;
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 14: 3 d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se lo nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de los medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
4. Ley 1246: Artículo 13 “La Sala Acusadora tendrá las más amplias facultades para investigar la verdad de los hechos denunciados garantizándose el ejercicio del derecho de defensa y Artículo 25: “Declarado contumaz el acusado, la Presidencia de la Sala Juzgadora le designará el Defensor Oficial con jurisdicción en la ciudad de Santa Rosa, con el que se entenderán las actuaciones subsiguientes”.
5. Código Procesal Penal: Artículo 96: “El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matricula o por el defensor oficial… En este caso el órgano competente le ordenará que nombre defensor dentro del término de tres días bajo apercibimiento de designar de oficio al Defensor Oficial”. Artículo 99: …”Si el imputado no designare defensor hasta el momento de recibírsele declaración, el órgano actuante designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente””
Tenemos aquí otra causal de NULIDAD ABSOLUTA, ya que al no haberme designado DEFENSOR se me han conculcado las exigencias y garantías referidas precedentemente que EXIGEN para este procedimiento la DEFENSA LETRADA.
3. CONTROL DE LA PRUEBA:
Tampoco tuve acceso al control de la prueba como marcan las exigencias constitucionales y procedimentales:
Entiendo que ello ha afectado la Constitución Nacional en su artículo 18; la Constitución Provincial –artículo 13 y 111 inciso 5); Parto; la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías:…f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 14: 3 e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Por otra parte el artículo 13 de la Ley de Juicio Político 1246 consigna que: “La Sala Acusadora tendrá las más amplias facultades para investigar la verdad de los hechos denunciados garantizándose el ejercicio del derecho de defensa. Finalmente el derecho al debido Contralor de la Prueba emerge del CPPP en particular en el artículo 3 que refiere: “Es inviolable la defensa en el proceso. Salvo las excepciones previstas expresamente en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del mismo que incorporen elementos de prueba y a formular todas las instancias y observaciones que considere oportunas…”
Es obvio que resulté ajeno a un proceso que me tiene por único imputado, no sólo porque desconozco el HECHO OMITIDO, sino porque además no tuve la debida asistencia letrada como marca la Constitución y los Pactos de Derechos Humanos; sino porque además, no tuve siquiera la posibilidad de contralor y de intervención en la tramitación de las pruebas. A punto tal que no me fue proveída toda la prueba ofrecida, a la vez QUE NO FUI NOTIFICADO DE NINGUNA DE LAS AUDIENCIAS TESTIMONIALES QUE SE LLEVARON A CABO.
Ello claramente afecto el Derecho de Defensa en Juicio y Debido Proceso, puesto que claramente se me vedó la posibilidad de interrogar a los testigos que prestaron declaración ante esa Sala Juzgadora ya que no fui notificado del día y hora en que realizarían la deposición los testigos.
4. FALTA DE ACTAS:
No se labraron las actas pertinentes con las declaraciones testimoniales.
Demás está decir que el incumplimiento en la confección de las actas en debida forma implica una clara afectación del Derecho de Defensa y Debido Proceso, establecido en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la Ley 1246 y en particular las exigencias al respecto del Código Procesal Penal, que tiene aplicación supletoria como ya lo he consignado.
En tal sentido se ha violentado el artículo 41 de la Ley 1246 que en este sentido establece: “Los Secretarios AD HOC del artículo 7 tendrán a su cargo el proceso, en el que pondrán por su orden y bajo su firma, literalmente, las resoluciones que se vayan adoptando en el curso del mismo, así como levantarán actas especiales de las Sesiones que se celebran sobre el asunto y tendrán el proceso a disposición de los interesados, cuando correspondiere.”
Por otra parte el artículo 131 del CPPP consigna: ACTAS: REGLA GENERAL: Cuando el funcionario que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo…”.
Asimismo el artículo 132 consigna: CONTENIDO Y FORMALIDADES: Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado; las declaraciones recibidas, si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si la dictaron los declarantes…Las actas serán materialmente redactadas por el auxiliar de la Oficina Judicial que asiste al Juez o Tribunal”.
En esta oportunidad se omitió cumplir por SECRETARIA con la confección de ACTAS del modo y forma exigido por la ley.
Todas estas falencias revelan que no existe el apego a las normas legales que impone un instituto tan trascendental como es el juicio político para la vida republicana. Sí en cambio, un afán persecutorio de mezquindad política que está dirigido contra mi persona con el deliberado propósito de lesionar, en forma indirecta, la probidad y eficiencia de la gestión desarrollada por el señor Gobernador.
Resulta llamativo que hayan sido los propios legisladores quienes con su accionar han violentado las más elementales normas del proceso y con ello hayan conculcado la garantía del Debido Proceso y de Defensa en Juicio; todo lo cual emerge no sólo de la Constitución Nacional sino además de los Pactos Internacionales de DERECHOS HUMANOS con jerarquía constitucional.
Por otra parte lo más llamativo de todo esto es que la Sala Acusadora incumple sus propias leyes ya que, a partir de las afectaciones y nulidades aquí planteadas ha vulnerado además el artículo 13 de la Ley 1246 en cuanto exige que “La Sala Acusadora tendrá las más amplias facultades para investigar la verdad de los hechos denunciados garantizándose el ejercicio del derecho de defensa”
Asimismo, resulta vital traer a colación lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Juicio Político que establece que: “Todas las atribuciones que le confiere la presente Ley a la Sala Acusadora, sólo podrán ser ejercidas en nombre de la misma por el Presidente, asistido del Secretario de la Sala…”
Es por ello que la responsabilidad en la VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS aquí esgrimidos, es imputable en forma personal y directa a quien ejerce la presidencia de esa Sala, ya que según la ley las atribuciones que se le confieren a la Sala Acusadora, sólo podrán ser ejercidas en nombre de la misma, por el Presidente, asistido por el Secretario de la Sala”.
Finalmente entiendo que en esta oportunidad, que los cinco diputados restantes que integran esa Sala Acusadora, quienes se han manifestado férreos defensores de los DERECHOS HUMANOS y de las LEYES, serán consecuentes con sus discursos, ya que tienen aquí una oportunidad pública e institucional, de colocar sobre los posicionamientos políticos y personales, que existen en este Juicio Político, la férrea defensa de los DERECHOS HUMANOS y de las LEYES que me han sido vulnerados, según los fundamentos normativos aquí expuestos y que conllevan a la NULIDAD de este JUICIO POLITICO.
A partir de ello, entiendo que cobra operatividad lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1246 que establece: “La falta de cumplimiento de las diferentes etapas del proceso previsto en la presente Ley, dentro de los términos que ella misma indica, causará instancia absolutoria IPSO IURE.
IV. RESERVA CUESTION FEDERAL E INTERPOSICION DE RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Dado que la resolución motivo de esta nulidad, vulnera el Derecho de defensa en Juicio y el Debido Proceso previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con rango Constitucional hago reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.
Por otra parte, y teniendo en cuenta que la CSJN exige que acceder a ella agotar las vías impugnativas para que exista una decisión del Máximo Tribunal Provincial, aun cuando no esté previsto un recurso expreso para ello, hace reserva de acudir ante el Superior Tribunal de Justicia por vía extraordinaria, teniendo en consideración que la CSJN ha determinado el carácter judiciable de las decisiones de los Jurados de Enjuiciamiento cuando estas vulneran elementales exigencias del debido proceso y la defensa en Juicio.
V. PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
1. Tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente pedido de NULIDAD.
2. Por efectuada la reserva de acudir ante la CSJN y el Superior Tribunal de Justicia.
3. En razón de la NULIDAD aquí planteada se suspenda, el presente trámite de Juicio Político, y se disponga la Nulidad de este proceso, dado que la Presidente de esa Sala Acusadora, ha violentado el Derecho de Defensa en Juicio y Debido Proceso, en clara contravención a la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales de DERECHOS HUMANOS y las Leyes Provinciales referidas. A partir de ello, deberá hacerse aplicación del artículo 38 de la Ley de Juicio Político.
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA.