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Congreso Nacional: el diputado Fernández Mendí­a presentó un nuevo proyecto para que se reconozca a la Nación Ranquel

Jueves 26 de Junio de 2014 - 09:02:56
El diputado nacional Gustavo Fernández Mendí­a presentó un proyecto de ley a fin que el Estado Nacional reconozca a la "NACION RANQUEL" como sujeto de derecho con personalidad jurí­dica propia de carácter público no estatal, en todo el ámbito del territorio nacional. En el proyecto se contempla la implementación de polí­ticas públicas orientadas a capitalizar el aporte de la NACION RANQUEL o RANKEL a la construcción de la historia nacional, promoviendo la difusión de la herencia cultural ranquel a través del sistema educativo nacional y de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, salvaguardando la lengua ranquel en todas sus manifestaciones. Entre los objetivos el proyecto también contempla la regularización de los aspectos jurí­dico-dominiales sobre las tierras del pueblo ranquel. De aprobarse este nuevo proyecto, se garantizará la plena operatividad y eficacia a las normas constitucionales que aseguran a los pueblos indí­genas el ejercicio de sus derechos en reconocimiento de la diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y legí­timas aspiraciones. El reconocimiento de la Nación Ranquel configura sin duda alguna, un acto de reparación histórica del Estado constitucional, democrático y federal largamente postergado, que hoy se instala en el Congreso de la Nación a fin obtener una inmediata y merecida respuesta por parte de los legisladores. En ver más, el proyecto de ley completo presentado por el diputado Fernández Mendí­a...


PROYECTO DE LEY

El H. Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, sancionan con fuerza de L E Y

ARTICULO 1.- El Estado Nacional reconoce a la "NACION RANQUEL o RANKEL" como sujeto de derecho con personalidad jurí­dica propia de carácter público no estatal en todo el ámbito del territorio nacional.

ARTICULO 2.- Establecer que el Poder Ejecutivo Nacional implementará polí­ticas públicas orientadas a:

a) Evidenciar el aporte de la NACION RANQUEL o RANKEL a la construcción de la historia nacional.

b) Promover la difusión de la herencia cultural ranquel a través del sistema educativo nacional, la Secretarí­a de Cultura de la Nación y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

c) Salvaguardar la lengua ranquel en todas sus manifestaciones.

d) Potenciar el desarrollo turí­stico étnico-cultural particularmente de los circuitos integrados por Leuvucó como capital histórica y centro ceremonial de la Nación Ranquel; la Colonia Emilio Mitre; el Monumento donde se guardan los restos del Cacique Panghitruz Güor (Mariano Rosas); el Museo Aborigen de Toay; las rastrilladas de Parque Luro y La Ruta del Indio, entre otros.

e) Proveer recursos para erigir en la zona de Leuvucó un centro de referencia de la cultura de los habitantes originarios de esos territorios, donde se pueda difundir sus tradiciones culturales; sus expresiones artí­sticas y musicales; sus costumbres y sus formas de organización comunitaria pasadas y presentes.

f) Regularizar los aspectos jurí­dico-dominiales sobre las tierras que aún se encuentran pendientes

g) Afianzar las bases para un efectivo desarrollo económico, social y humano, de carácter solidario, cooperativo y ambientalmente sustentable.

h) Generar instrumentos de consulta y participación genuinos sobre todas las decisiones susceptibles de afectar directa o indirectamente a las comunidades

ARTICULO 3.- Invitar a las Provincias a adherirse a los términos de la presente.

ARTICULO 4.- Facultar al Poder Ejecutivo a dictar las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para asegurar la efectiva vigencia de las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 5.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo.


F U N D A M E N T O S

Señor Presidente:

El presente Proyecto de Ley está dirigido a reconocer a la Nación Ranquel o Rankel, en su calidad de sujeto de derecho, con personalidad jurí­dica propia en todo el territorio nacional.

Dicho reconocimiento encuentra soporte jurí­dico, en el inciso 17 del Artí­culo 75 de la Constitución Nacional que reconoce a los pueblos originarios argentinos, la preexistencia étnica y cultural respecto del Estado Argentino.

Constituye además un avance respecto de las estipulaciones normativas de la Ley 23.302 que reconoció en los albores mismos de la reinstalación del sistema democrático, la personerí­a jurí­dica de las "comunidades indí­genas".

Recepta asimismo la orientación del derecho público provincial que desde la máxima jerarquí­a involucrada en sus textos constitucionales confirió idéntico reconocimiento a la personerí­a jurí­dica de los pueblos originarios.

Esta iniciativa encuentra congruencia además con el Derecho de los pueblos y las personas indí­genas al disfrute pleno de la normativa internacional sobre derechos humanos.

En este sentido, la positivización de la Declaración de los Derechos Humanos de los pueblos indí­genas, de las Naciones Unidas, implicó la consagración plenamente operativa de derechos y garantí­as para los indí­genas en tanto personas, pero también en tanto pueblos con sus derechos colectivos.

Otro hito en el camino del pleno reconocimiento de los derechos humanos para los pueblos originarios lo constituye el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indí­genas y tribales en paí­ses independientes.

Este plexo normativo asegura a los pueblos y las personas indí­genas su condición de hombres libres e iguales a todos los demás pueblos y personas, con derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indí­genas.

Por su parte la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial consagra la expresión "discriminación racial" como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas polí­tica, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

No hay dudas que la Declaración hace mención expresa a los pueblos indí­genas pues la discriminación puede ir no sólo contra las personas sino también contra el colectivo.

Precisamente uno de los derechos esenciales proclamados por el bloque normativo referenciado es el derecho a la nacionalidad.

Ese derecho a la nacionalidad, individual y colectivo al mismo tiempo, se ve reflejado en un conjunto de normas y disposiciones tales como:

"¢ Convención Americana sobre derechos humanos, artí­culo 20.

"¢ Convención sobre los derechos del niño, artí­culos 7 y 8.

"¢ Declaración Universal de los derechos humanos, artí­culo 15.

"¢ Pacto Internacional de derechos civiles y polí­ticos, artí­culo 24.

"¢ Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, artí­culo 5.

"¢ Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,artí­culo 9.

"¢ Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artí­culo 29.

El Proyecto que hoy se pone a consideración tiende también a darle la máxima operatividad y eficacia a las normas que aseguran a los pueblos indí­genas derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.

Respaldan la estipulación proyectada la Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural que taxativamente establece el derecho de los pueblos indí­genas a que la educación pública y los medios de información públicos reflejen la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones.

En lo concerniente al ejercicio del derecho a la libre determinación sobre las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, inherente a la personalidad jurí­dica que se les reconoce, en modo alguno podrá entenderse como autorización de acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad polí­tica del Estado Nacional.

Desde otro andarivel de análisis, el presente reconocimiento a la Nación Ranquel o Rankel es el reflejo del bloque de juridicidad sobre derechos humanos, toda vez que los pueblos y personas indí­genas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indí­gena de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate.

Se ha dicho y vale reiterarlo que los pueblos indí­genas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, sin que ello implique menoscabo alguno al derecho de las personas indí­genas a obtener la ciudadaní­a de los Estados en que viven.

Ingresando en los aspectos antropológicos, históricos y culturales que dan sustento al reconocimiento de la nacionalidad ranquel, es preciso señalar que el Pueblo Ranquel o Rankulche ya fue reconocido como nación en varios tratados de paz firmados a lo largo de nuestra historia institucional.

Dicha nación tení­a su territorio en la zona Centro de la actual Argentina en lo que hoy son las provincias de La Pampa, oeste de Buenos Aires (desde Bragado), sur de Santa Fé , Córdoba, San Luis y Mendoza y por el sur hasta el Rio Negro.

Desde hace largas décadas los herederos de ese pueblo y de esa nación han dado testimonio de una capacidad de aglutinación y organización llegando a constituir alrededor de treinta comunidades nucleadas en un Consejos de Lonkos del Pueblo Ranquel.
En ese esfuerzo de consolidación comunitaria se constituyó también la Federación India del Centro de Argentina.

Por su parte en la Provincia de San Luis se creó un Municipio Ranquel, en un territorio de aproximadamente 60.000 hectáreas.

En la Provincia de La Pampa, se encuentra constituida una importante comunidad Ranquel en Colonia Emilio Mitre, teniendo en Leubucó su centro histórico y ceremonial.
En un importante documento presentado en oportunidad de celebrarse una Audiencia Pública con la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y
Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación bajo el tí­tulo "PUEBLO INDIGENA RANQUEL Y EL ANTEPROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL", se volcaron importantes antecedentes históricos de relevante valor jurí­dico acerca de la Nación Ranquel.

Dicho documento lleva la firma del Consejo de Lonkos del Pueblo Ranquel; de la Comunidad "Gente de Epumer" y de la Comunidad "Eusebia Farí­as".

De dicho documento surge que el "Pueblo Rankel, habita de tiempos inmemoriales el Mamüll Mapu (Paí­s del Monte), al decir del testimonio del jefe pehuenche Manquel a don Luis de la Cruz en el viaje que realizara este en 1806 desde Concepción (Chile) a Buenos Aires.

Los antecedentes históricos de la Nación Ranquel como Pueblo soberano, con organización polí­tica, tierra y territorio, se remontan al periodo colonial y se ven reflejados en el esquema de relación con Las Provincias Unidas de Sudamérica.

Así­, entre 1775 y 1790, existen evidencias de la existencia de pehuenches ranquelinos en el Mamuel Mapú, en tanto que en el año 1796 se firma el Tratado de Paz de la Laguna del Guanaco.

Ya en el periodo ulterior al Primer Gobierno Patrio, se firma en 1819 el Tratado de Paz de la Nación Ranquel con Feliciano Chiclana, para suscribirse nuevo un nuevo Tratado de Paz también en la Laguna del Guanaco en el año 1825.

Tratados de idéntica naturaleza jurí­dica se suscriben en 1840 con las Provincias de Córdoba y Bs. As.

No menos importante son los documentos que acreditan la participación de los Ranqueles en la batalla de Cepeda.

Luego de un periodo caracterizado por enfrentamientos de todo tipo y tras la visita de Mansilla a Leubuco, hay que aguardar hasta 1872, en que se celebra un acuerdo de paz.

Es a partir de estos antecedentes jurí­dicos e institucionales y de otros argumentos de no menos valí­a, que la Nación Ranquel planteó al Honorable Congreso que resultaba inadmisible la pretensión legislativa de encasillamiento como meras asociaciones civiles.

En ese andarivel de razonamiento, se plantearon diferencias sustanciales entre una existencia milenaria de base comunitaria, con una reunión de un grupo de personas con un objeto especí­fico de carácter asociativo.

Esta homologación amputa toda una cosmovisión que tiene en la relación con el entorno y con la Madre Tierra un valor esencial; de allí­ que quienes forman parte de un pueblo originario no sean socios sino hermanos, que además no poseen una comisión directiva para que los conduzca sino un Consejo de Caciques respaldado consultivamente por un Consejo de Ancianos.

No se puede ignorar la existencia de normas consuetudinarias y de la construcción emergente del derecho indí­gena como así­ tampoco las creencias religiosas, los rituales y las festividades que son los núcleos identitarios de un pueblo.

Tal como lo ha dejado plasmado en un importante trabajo publicado por UNICEF, "En la historia argentina se ha reconocido tanto la identidad cultural de los pueblos indí­genas como su carácter de integrantes constitutivos del paí­s. Este reconocimiento es evidente en los textos de muchas proclamas revolucionarias de 1810, las actas de la Asamblea del año 1813 y la Declaración de la Independencia del año 1816, que fueron publicadas en lenguas indí­genas quechua y aymará, dos de las que se hablaban en el territorio del antiguo Virreinato.

Estos testimonios absolutamente documentados de nuestra historia institucional, fueron los que condujeron al legislador constituyente de 1994 a incorporar a la arquitectura constitucional argentina el expreso reconocimiento de la preexistencia de los Pueblos Indí­genas.

Durante el desarrollo del Foro Nacional Buenos Aires del año 2004 "Derechos de los Pueblos Indí­genas en la polí­tica pública" la cuestión de la personalidad jurí­dica fue expresamente abordada por una Comisión de Trabajo en la que se presentó la ponencia del Dr. Luis Marí­a Zapiola "El Derecho Consuetudinario Indí­gena y la Personerí­a Jurí­dica de las Comunidades" del cual surge que "a partir de la reforma constitucional de 1994, la Convención Constituyente ha reconocido, al sancionar el Artí­culo Nº75, Inciso Nº17 "La preexistencia étnica y cultural de los Pueblos Indí­genas Argentinos".

En igual sentido Germán Bidart Campos al comentar la reforma constitucional al referido artí­culo sostuvo que la cláusula allí­ consagrada "implica, a mi juicio el reconocimiento directo e inmediato de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indí­genas argentinos; o sea que es operativa, con el sentido de que el Congreso no podrí­a negar ese reconocimiento. Se trata de lo que en doctrina se denomina el contenido esencial que, como mí­nimo, debe darse por aplicable siempre, aun a falta de desarrollo legislativo".

HUMBERTO QUIROGA LAVIE, en su trabajo "CONSTITUCIí“N ARGENTINA COMENTADA-ART. 75, Págs. 410-411, afirma que no es exacto que corresponda al Congreso reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indí­genas pues dicho reconocimiento ya fue realizado por el propio Constituyente reformador y frente a ello el Congreso no puede desconocerlo, ni omitirlo.

Estamos convencidos que el reconocimiento de la Nación Ranquel que el presente proyecto propicia, no constituye sino un acto de reparación histórica del Estado constitucional y democrático de derecho y un acto de justicia que no admite más dilaciones habiendo transcurrido más de treinta años de la reinstalación del sistema democrático.


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